Sunday, January 15, 2012

EMPRESARIOS CHILENOS POBRES: ¡POBRES EMPRESARIOS!



Hace años atrás se comentaba en ciertos medios especializados, a los que tuve acceso, que los llamados “Grandes Empresarios Chilenos” no tenían a su haber más que entre el 3 y el 5 porciento de toda la “fortuna” que ellos decían poseer.

Analicemos sólo a cuatro “Grandes Empresarios” y calculemos el dinero que realmente poseen para su grupo. En las revistas nacionales e internacionales –en las cuales los mismos empresarios pagan por dichos reportajes- conglomerados como Luksic, Paulmann, Matte, Angelini y Piñera figuran con los siguientes capitales propios:

Grupo Luksic: US$ 19.200 millones
Hosrt Paulmann: US$ 10.500 millones.
Grupo Matte: US$ 10.400 millones
Grupo Angelini: US$ 6.000 millones
Sebastián Piñera: US$ 2.000 millones

Más, hoy sabemos que dicho dinero no les pertenece –en verdad- a dichos grupos chilenos, sino que actúan como tenedores o “custodios” de capitales cuyos dueños están en otros países. Así que, asombrado lector, los Luksic, Angelini y toda esos “faranduleros disfrazados de empresarios” no hacen otra cosa que cobrar un pequeño o “mísero” porcentaje (entre un 3 y 5 %) por administrar los capitales de los amos y dueños de este capital; estos últimos los verdaderos dueños donde caben los grandes Empresarios Internacionales en Inglaterra, Estados Unidos, Alemania, etc. Por ello, siendo nosotros generosos con nuestros coterráneos, pensando que ellos –como grupo de personas- “se llevan” el 5% de todo el capital que dicen tener, la fortuna de los empresarios antes nombrados disminuiría los siguientes montos:

Grupo Luksic: US$ 960 millones
Horst Paulmann: US$ 525 millones
Grupo Matte: US$ 520 millones
Grupo Angelini: US$ 300 millones
Sebastián Piñera: US$ 100 millones



Ahora bien, de dicho monto real que les pertenece, debemos esperar que entre el 80 y 90% es de propiedad de los otros socios del grupo (que en algunos debe repartirse entre más de cincuenta personas), o está invertido en bienes raíces para su Holding y para su uso personal, carteras de negocios, provisiones para su vejez, para sus familiares directos, pagos de seguros, etc., de modo tal que de todo el gran capital que ante las revistas dicen ellos tener, el dinero “contante y sonante” (aproximadamente un 10%) con el que disponen ascendería a las cifras siguientes:

Familia Luksic: US$ 96 millones
Horst Paulmann: US$ 52,5 millones
Familia Matte: US$ 52 millones
Familia Angelini: US$ 30 millones
Sebastián Piñera: US$ 10 millones

En otras palabras, podemos observar que aquellos presuntos grandes empresarios no son más que “simples personitas” de aquellas que todos los días nos podemos topar en las calles de las naciones Europeas, en el metro, en los aviones comerciales, etc. Tal como hace años atrás dijese una vez Joaquín Lavín Infante – en una de aquellas tantas reuniones desayuno a las que fui yo invitado al Centro de Estudios Públicos- a propósito de empresarios: “los empresarios chilenos no les gusta viajar a Europa porque se dan cuenta que no son más del montón, entre los miles de ciudadanos europeos que tienen pequeñas fortunitas similares”; frase que en absoluto gustó a lo más granado de entre los empresarios y representantes de los empresarios presentes.

¿Por qué razón entonces la gente no nota que nuestros empresarios son, en verdad, pobres al lado de cualquier ciudadano europeo o modesto empresario norteamericano?

La razón es la siguiente: tres ó cinco buenos departamentos, en un sector acomodado no pasan del millón de dólares; a ello agreguémosle otros bienes raíces personales por otros dos millones de dólares, un auto elegante pero sobrio no superará los US$ 0.3 millones, etc. Todo esto le parecerá mucho a un ciudadano chileno que día a día lucha por salir adelante, pero es una cifra normal y hasta merecida para cualquier ciudadano europeo que ahorró durante su vida en base a un negocio personal pero próspero, y sabe que puede acceder a los cinco millones de dólares y adquirir lo que un empresario chileno posee. En efecto, un chileno que actualmente ha trabajado en puestos gerenciales o en corredoras de bolsa podría fácilmente acceder sin mayores problemas a aquellos bienes, que por décadas les ha costado adquirir a los denominados “empresarios de elite chilenos”.

Y es precisamente aquí donde nace el “terror” de los antiguos empresarios: que un ejecutivo joven y emprendedor sea observado y beneficiado por los extranjeros, verdaderos dueños del capital, y llevado a la elite de los empresarios, reemplazando a los viejos y lánguidos “empresaritos chilenos” por innovadores y reales hombres de negocio.

Es por esta razón que –se dice en ciertos sectores internacionales- que los actuales empresarios chilenos han defendido y defienden a ultranza su permanencia dentro del “círculo del juego”, teniendo muchos hijos y casando sus hijas e hijos entre las familias de dichos empresarios, no sea que venga alguien más dotado, más inteligente y mejor preparado en los zigzagueantes senderos de los negocios, y les quite lo que por décadas les ha costado.

Si alguien cree que exagero, entonces explíqueme: ¿Por qué hasta la fecha el Grupo Luksic no ha pagado los míseros US$ 4 millones que le debe a todos los chilenos (a través de CORFO por la compra de acciones de MADECO S.A.) y se niegan, tanto CORFO como QUIÑENCO, a mostrar los Libros Mayor y restante contabilidad respectiva, entre los años 1978 y 1990?

Friday, January 13, 2012

DIARIO DIGITAL "SUR Y SUR" PUBLICA EL ESCÁNDALO DE QUIÑENCO S.A.

Estimados Amigos,

"No todo lo que brilla es Oro ni Cobre", es la frase que mejor puede aplicarse al Grupo Luksic. El periódico digital SyS me ha publicado el siguiente reportaje referente a los sórdidos negocios efectuados entre CORFO y QUIÑENCO S.A. por el control de la empresa Manufactura de Cobre S.A., que hasta inicio de los años setenta perteneció a los hermanos Américo y Aurelio Simonetti, a quienes la Junta Militar nunca les devolvió sus empresas MADEMSA-MADECO-ALUSA, y que posteriormente fueron negociadas directamente con otros particulares y no por Licitación o dándole la oportunidad a sus legítimos dueños (la familia Simonetti) de recuperar lo que con esfuerzo lograron construir. He aquí el enlace:


http://www.surysur.net/?q=node/18806

Tuesday, January 10, 2012

CONFLICTO DE INTERESES AL INTERIOR DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

¿Qué otro organismo debiera ser más “transparente” que el propio Consejo para la Transparencia? Sin embargo, una compleja y sórdida situación se vive al interior de dicha entidad del Estado porque el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi presenta un notorio conflicto de intereses tras conocerse recientemente que MADECO S.A. –de la cual Ferreiro es uno de sus Directores- es al parecer una empresa semiestatal, en donde CORFO poseería –aún hoy- importante participación.

En efecto, a raíz del Amparo C1175-11 interpuesto ante el Consejo para la Transparencia por un ciudadano chileno se pudo determinar que hasta el presente día no existen documentos, ni la contabilidad pertinente, que permita probar que el señor Andrónico Luksic y Quiñenco S.A. cancelaron la deuda contraída, por la suma de US$ 4 millones, a fines de los años setenta, por concepto de la compra del 21.56% que CORFO tenía en MADECO S.A.

El hecho irregular al interior del Grupo Quiñenco se gestó hace tiempo atrás cuando un ciudadano chileno decide solicitar a CORFO que le ayude a gestionar y financiar un proyecto de ingeniería –con aportes extranjeros- con el objetivo de implementar una industria trefiladora y manufacturera de cobre en la ciudad de Antofagasta, permitiendo innovar en el área con nuevas maquinarias y tecnologías de punta, en lugar de la ya desvencijada y vetusta empresa MADECO S.A. (única en el mercado, y por tanto, gestora de un poco sano monopolio). Más, en lugar de cooperación y respuestas pertinentes, el requirente notó que CORFO le daba respuestas genéricas e incluso evasivas, al punto que decidió determinar si entre MADECO y CORFO aún existían relaciones comerciales.

Unos años atrás, en 2005, el funcionario de CORFO, Yerko Koscina Peralta, emitió un certificado al requirente indicándole que la Corporación, en septiembre de 1979 se había desecho del 21.63% de las acciones que mantenía en MADECO, información que aparecía respaldada por un artículo periodístico de Diario El Mercurio de septiembre de aquel año en donde se informaba al público que CORFO, mediante Negociación Directa, había transferido a la empresa CEAT dichas acciones por un monto de US$ 4 millones de dólares. Más, en esta venta nunca se efectuó el pago total. Como CEAT y Quiñenco S.A. no pudieron cancelar más que US$ 800.000 dólares, los US$ 3.2 millones restantes se cancelarían en siete cuotas de US$ 457.143 dólares.

Más, la investigación realizada por aquel ciudadano chileno ha demostrado que las informaciones –que mediante escrituras públicas subscribe Luksic y Quiñenco S.A.- no se condicen con los antecedentes proporcionados por CORFO, existiendo desfase en meses y años de pago, no figuran los depósitos efectuados por Quiñenco S.A. y hasta la fecha no existe indicación ni conocimiento que las prendas, bajo los títulos N° 181.677, N° 181.679 y N° 181.549 del Registro de Accionistas, hayan sido alzadas, lo que implicaría que aún hoy CORFO sería poseedor de al menos el 51% de las acciones de MADECO S.A.

En conclusión, hoy el Presidente del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no le queda más que renunciar –por causa del conflicto de intereses que ante su cara estalla- mientras no se pruebe con documentación fundante que CORFO recibió los pagos, por concepto de deuda contraída por Quiñenco S.A., que la contabilidad de dicha operación aún existe, que el alzamiento de las prendas fue comprobadamente realizado, y se determine si CORFO destruyó algún tipo de información de conformidad lo autorizaba la Contraloría General de la República en virtud de la Circular N° 28.704 del año 1981.

Entonces, este caso lo podemos resumir diciendo que, la venta del 21,56% que CORFO tenía en MADECO no ha estado exenta de polémica:

Primero, porque la venta se realizó de manera directa y no por licitación;

Segundo, porque la empresa QUIÑENCO sostiene hoy que aun siendo controladora de MADECO, con la mayoría accionaria, no es –sin embargo- su propietaria (lo que podría significar que QUIÑENCO no sería más que tenedor de las acciones en custodia que podrían ser de otro propietario no identificado);

Tercero, porque QUIÑENCO objeta el documento notarial titulado “Autorización y Substitución” de fecha 5 de Octubre de 1979 (acompañado a este escrito) y cuyo original se encuentra en los Archivos de Corfo ubicados en el Archivo Nacional de calle Matucana, donde QUIÑENCO substituye a CEAT en la obligación de cancelar los US$ 3.2 millones que con fecha 28 de septiembre de 1979 CEAT se habría comprometido a cancelar a CORFO;

Cuarto, porque el Desarrollo del Crédito Madeco-Quiñenco entregado por CORFO en documento del 2 de septiembre del presente año, que dice iniciarse con un pago de US$ 800.000 dólares el primero de junio de 1978, más siete pagos de US$ 457.143 dólares el primero de junio de los años respectivos, 1979 al 1985, no coincide con lo que QUIÑENCO y CEAT declaran, respectivamente, en las escrituras públicas firmadas ante Notario Público don Luis Azocar Álvarez de fechas 28 de septiembre y 5 de octubre de 1979, en que sostienen que el pago de US$ 800.000 dólares habría sido cancelado al contado con fecha 28 de septiembre de 1979 (no por QUIÑENCO sino por la empresa suiza CEAT), y que las siete cuotas de US$ 457.143 dólares serían canceladas los primero de julio de los años 1980 al 1986;

Quinto, porque no figuran las formas de pago efectuadas a CORFO por QUIÑENCO (si fue con cheque, efectivo, vales vistas, etc.). CORFO ha intentado esgrimir que –aunque no posee los registros de los sucesivos pagos efectuados- ella habría encontrado un documento denominado “Diario de Caja de Cobranzas” donde Quiñenco figuraría cancelando un monto de $ 137.235.344 pesos a CORFO mediante el depósito Nº 870330, efectuado en el Banco O’Higgins, sucursal de Santiago, indicando que este documento sería –según la Corporación- el monto correspondiente a la última cuota. Más, CORFO reconoce que el documento en que consta tal operación no fue encontrado y que tampoco tiene ella la capacidad de individualizarlo. Es decir, la Corporación de Fomento pretende –luego de décadas- que se haga un acto de fe de los escritos que entrega sin respaldo y sin acreditación alguna.

Sexto, porque existen notorias diferencias entre el saldo insoluto informado, con fecha 10 de mayo de 1983, por el Director Regional Metropolitano de CORFO, don Eduardo Silva Aracena, al Gerente de Normalización de CORFO que ascendía –según él- a US$ 2.088.522,41 dólares, y el saldo insoluto informado por CORFO con fecha 2 de septiembre pasado, en que se indica que entre el 2 de junio de 1981 y el 31 de diciembre de 1983 era de US$ 1.828.571;

y séptimo, porque se hace necesario conocer en detalle el historial, prohibición de gravarlas y enajenarlas, el seguimiento, así como el alzamiento final –y posterior al 31 de diciembre de 1988- de las acciones prendadas bajo los títulos N° 181.677, N° 181.679 y N° 181.549 correspondiendo, respectivamente, a 53.901.087 acciones, 52.039.537 acciones, y 21.559.376 acciones; además de las 44.519.839 acciones y 2.980.161 acciones de MADECO que se mantienen prendadas a favor de CORFO, inscritas a nombre de CEAT y de QUIÑENCO, con prohibición de gravarlas y enajenarlas.

Finalmente, y como observación final, llama la atención que –aún existiendo un juicio civil, Causa Rol 8445-11, por responsabilidad civil extracontractual en contra de CORFO y de QUIÑENCO- ambas entidades no hayan aportado ante el Juez del 16° Juzgado Civil de Santiago todos los antecedentes que fehacientemente demuestren que los pagos se realizaron, que las contabilidades cuadran y que además existen. Nada de ello ha sucedido lo que –al parecer de muchos de los que periódicamente consultan el expediente- no hace más que probar que MADECO S.A. sigue siendo una empresa –en pleno siglo XXI- intervenida por el Estado, lo que explicaría el por qué no existe otra empresa del rubro que compita con ella, o que renueve las ya, pasadas de moda, y antiguas maquinarias.

COROLARIO: Es fácil pregonar y levantar dudosos "monumentos" en la memoria de presuntos "grandes empresarios" cuando ellos -como en el caso Andrónico Luksic- no han hecho más que profitar -como vulgares ladrones- con el dinero perteneciente a todo el Pueblo de Chile. Es fácil ser "grande" y "crecer a pasos de gigante" cuando un Estado corrupto, como el chileno, respalda operaciones financieras que se parecen más a las de narcotraficantes que a la de respetados hombres de negocios.

Monday, December 26, 2011

NUEVO ANÁLISIS JURIDICO SOBRE EL CASO “NUTRICOMP ADN” Y CONCEPTO DE DAÑO



I.- INTRODUCCIÓN

Fiscalía de San Bernardo ha formalizado a cinco ex Ejecutivos de B. Braun Medical S.A. por comercializar un suplemento alimenticio (o un Alimento para Regímenes Especiales como luego lo han sostenido) defectuoso de nombre Nutricomp ADN que no contaba con la cantidad de Potasio suficiente para satisfacer las necesidades nutricionales, provocando entre la población consumidora bajas de potasio en la sangre (Hipokalemia) siendo dicho delito –según fiscalía- perseguido y sancionado por el Artículo 315° del Código Penal, y en caso de muertes de personas producto de aquellas Hipokalemias, perseguido por el Artículo 317° del mismo cuerpo legal.

No obstante, y como se ha dicho en anteriores artículos, la adición del mineral potasio no está permitida en los suplementos alimenticios (Res. Ex. 394/02) sino que se asocia a alimentos que deben tener ciertos límites en grasas, carbohidratos, etc., tal como lo disponen las directrices nutricionales contempladas en la Resolución Sanitaria N° 556 del Ministerio de Salud. En efecto, el Potasio está –según dicha resolución- en asociación al riesgo de hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares, de modo que el alimento, junto con tener una buena fuente de potasio, debe aportar bajo sodio, bajo aporte en grasas total, bajo aporte en grasa saturada y bajo aporte de colesterol. Así, y como establecen estas directrices nutricionales, un producto con potasio debe contener, por porción, como mínimo 250 mg de este mineral, un máximo de 130 mg de Sodio, un máximo de 3 gramos de grasa total, un máximo de 1 gramo de grasas saturadas, y un máximo de 15% de las calorías provenientes de las grasas saturadas con relación a sus calorías totales.

Por ello, dado que Nutricomp ADN era suministrado por médicos particulares, por clínicas y hospitales, a pacientes con enfermedades de base asociadas o con patologías, aquellos facultativos debieron primero que nada determinar si dicho producto era un producto farmacéutico o un alimento de uso médico, caso contrario no les estaba dado el administrar dicho alimento a aquellos pacientes enfermos. Si Nutricomp ADN era un suplemento alimenticio entonces a los médicos, clínicas y hospitales les estaba vedado dárselos a personas con trastornos alimentarios o enfermedades, puesto que la ley establece claramente que los suplementos alimenticios están destinados sólo a personas sanas, asociados directamente a grupos etarios tales como niñez, adolescencia, adultez y vejez. Así las cosas, si Nutricomp ADN fuese un suplemento alimenticio o un alimento para regímenes especiales (destinados a personas sanas) no debiera llevar en su fórmula el mineral potasio, dado que éste se asocia a productos para personas con riesgo de hipertensión y enfermedades cardiovasculares; y dado que la frase “riesgo de hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares” constituye un descriptor nutricional que se asocia propiedades preventivas o curativas, los fabricantes deben cumplir con lo dispuesto en el Artículo 4° del DS 1876/95 remitiendo todos los datos técnicos y los antecedentes de Nutricomp ADN ante la Comisión de Régimen de Control Aplicable, dependiente del ISP, para que por resolución fundada fije el marco de control aplicable al producto.

En resumen, fiscalía ha dicho que Nutricomp ADN no es un fármaco ni un alimento de uso médico, y que el ISP nunca se ha pronunciado sobre el mismo, de modo que en fiel cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 394/02 del Minsal este producto no debió llevar potasio, porque dicho mineral no aparece autorizado para ser incorporado a un suplemento, lo que sumado al hecho que el potasio se asocia a descriptores nutricionales que hacen referencia a propiedades curativas o preventivas, no queda más que concluir que –si la empresa B. Braun Medical decidió elaborar, cumpliendo la ley, a partir del año 2006 un suplemento alimenticio- Nutricomp ADN no debía llevar potasio. Por ello no constituye una mera falta, menos un delito, el no adicionar potasio en un suplemento alimenticio, como sí que constituye una irregularidad agregar, a un suplemento, un mineral que no está autorizado en la Res. Ex. 394/02 ya mencionada.

¿Puede, por tanto, alguien ser sometido a proceso y permanecer con arresto efectivo por cuatro años tras ser acusado de un delito inexistente, y es más, formalizado por precisamente cumplir con ley expresa y normativa vigente?

¿Cómo fue posible que los abogados de la defensa de los cinco ejecutivos no pudiesen haber visto –con sólo leer la ley que en ellos se presume conocida- que sus clientes eran inocentes de las acusaciones que les hacía fiscalía y los jueces, que con abierta ignorancia, resolvían en su contra?

¿Cómo fue posible que los abogados querellantes, quienes representan los intereses de las presuntas familias afectadas, se dejasen guiar –cual ciegos y mudos- por las torpes y poco hábiles maniobras de los fiscales?

Analicemos legalmente estos hechos con la finalidad de obtener respuestas concluyentes.

II.- IN DUBIO PRO REO

Uno de los elementos de juicio, que tanto legislador como juez, deben considerar como importante es no acostumbrarse a convivir con situaciones contradictorias en donde discurso y praxis, lenguaje y realidad, se muestren como ámbitos irreconciliables (como he dicho en varias oportunidades: “cuando la teoría se fue a bañar se ahogó por falta de práctica”).

La ley presume la inocencia de alguien mientras no se demuestre lo contrario. Así, una de las garantías que derivan del principio de inocencia es el de “in dubio pro reo” (en la duda a favor del reo), según el cual el derecho penal exige la certeza sobre la culpabilidad del imputado (presupuesto fundamental de una sentencia de condena). Este principio asegura que el estado de duda implique siempre una decisión de no punibilidad. Sólo la certeza de culpabilidad, emanadas por las autoridades legítimas para pronunciarla, puede modificar la situación de inocencia reconocida constitucionalmente.

En el caso de los ejecutivos de B. Braun Medical formalizados por fiscalía de San Bernardo por distribuir un suplemento alimenticio con bajo potasio, se manifiesta una clara contravención a este principio, porque –por extraño que parezca- todas las autoridades de salud, fiscales y jueces estuvieron de acuerdo en tipificar, a priori, como delito una acción u omisión que claramente no es sancionada ni penada por la ley. Y dado que diversos médicos, como Enrique Paris Mancilla, esgrimieron con gran despliegue en medios televisivos –y desconociendo la Lex Artis clínica- que la falta de potasio en Nutricomp ADN era la causal verdadera de las Hipokalemias y muertes presuntas entre los consumidores, los jueces, magistrados y ministros, dada la ausencia de certeza legal frente a estas graves acusaciones realizadas por los facultativos, debieron haber aplicado el principio legal “in dubio pro reo”; que en definitiva, y al término del Juicio Oral, será la máxima con la cual deberán conducirse los jueces de Garantía de San Bernardo, porque ni las declaraciones de médicos como Sylvia Ibáñez Tardel, ni de Oscar Enrique Paris Mancilla, ni de Valenzuela Romo, etc., podrán hacer variar un ápice lo que establece la ley a la luz de la formalización esgrimida por fiscalía (que fue la falta de potasio en el suplemento lo que provocó los “brotes” de Hipokalemia). En resumen, las más de 75 mi fojas de la causa unido a las declaraciones de los testigos que durante más de seis meses desfilarán por tribunales, constituirán una demostración clara de la incapacidad de los fiscales de perseguir delitos contra la salud, así como la prueba del principio consagrado y garantizado por la constitución y las leyes “in dubio pro reo”.

III.- QUIEN SABE LO MÁS, SABE LO MENOS

Existe un principio legal que dice “quien puede lo más, puede lo menos”, de modo que si hoy se presume que jueces, fiscales y ministros pueden perseguir –porque la ley y la sapiencia existente- delitos relativos a alteraciones genéticas y modificaciones en alimentos genéticamente modificados (conocidos como alimentos transgénicos) –que es lo mas- con mayor razón tienen la sapiencia y las herramientas legales para perseguir adulteraciones en los alimentos comunes que diariamente consume la población, como lo serían alimentos adulterados en grasas, en carbohidratos y en minerales –que es lo menos.

En el caso en comento, la abogada Ruzy Mitrovic fue la única profesional que solicitó a tribunales que se realizara un análisis completo a la fórmula de Nutricomp ADN, petición que fue denegada por todos y cada uno de los fiscales y jueces que tuvieron a su vista el caso, pese a que la abogada demostró directamente ante fiscales y jueces que el producto se descomponía prematuramente, que existía rancidez, separación de fases, todos fenómenos que se explican por la reacción de las grasas con los minerales y no por la falta de estos últimos. En efecto, información al respecto ya existía cuando públicamente la empresa Watt´s S.A. y el Dr. Eduardo Atalah Samur informan en diciembre de 2008 en la Revista Chilena de Nutrición que el Hierro y el Cobre en Leche Purita Mamá provocaban la descomposición prematura del aceite de pescado presente en la mezcla, por lo cual decidieron extraer ambos minerales de la fórmula, pese a que antes estaban incorporados en la antigua fórmula de nombre Purita Fortificada.

En otras palabras, los nutricionistas, médicos, y las autoridades de salud sabían a ciencia cierta –en pleno 2008- cuando se inició el caso Nutricomp ADN, que otros productos, como Leche Purita con Omega 3, elaborados también por la empresa de jugos y alimentos Watt’s S.A., presentaban problemas al mezclarse minerales con grasas, de modo tal que aplicando el principio de “quien sabe lo más, sabe lo menos” no se comprende el por qué una y otra vez los fiscales y jueces se negaron a efectuar un análisis completo de Nutricomp ADN (elaborado por las empresas Watt’s y B. Braun Medical) sabiendo fehacientemente que las a la presencia de minerales que reaccionan con los aceites del producto.

Si los fiscales, jueces, ministros y médicos lograron determinar –tras supuestos acuciosos análisis de rigor y basados en el método científico- que la falta de potasio en Nutricomp ADN resultó en la baja de potasio en la sangre en los pacientes consumidores (que constituye “lo más”) no se comprende que estos mismos profesionales no hayan sabido determinar que la descomposición prematura y ranciedad del producto se debía a que las grasas se oxidaban con los minerales (que constituye “lo menos”).

En conclusión, autoridades de salud, médicos, fiscales, jueces, ministros y abogados (a excepción de la abogada Ruzy Mitrovic) contravinieron abiertamente el principio jurídico “quien puede lo más, puede lo menos”.

IV.- NULLA POENA SINE LEGE

Los Artículos 1° y 2° del Código Penal establecen que la responsabilidad penal proviene de la comisión de un delito o cuasidelito penal, que se traduce en toda acción u omisión voluntaria o culpable penada por la ley; indicándose expresamente que la responsabilidad penal es ajena a la idea de daño. En efecto, la ley sanciona delitos o cuasidelitos penales, que pueden no causar daño, tales como portar un arma sin tener permiso para ello, o conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol. Lo que tipifica la responsabilidad penal es que se trate de una conducta penada por la ley. Ninguna acción puede ser castigada si falta un texto legal que la prohíba o sancione. No hay pena sin ley, “nulla poena sine lege”; principio legal consagrado en el Artículo 19 N°3, inciso final, de la Constitución de la República de Chile.

En el caso Nutricomp ADN la adición de minerales como el potasio en suplementos alimentarios no está autorizado, de modo que no existe falta administrativa, ni menos delito o cuasidelito, el omitir potasio en este tipo de alimentos, a no ser que se trate expresamente de un producto destinado a personas con riesgo de padecer hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares, en cuyo caso el producto deberá regirse por la Asociación 16 de la Res. Ex. N° 556/05 del Ministerio de Salud, teniendo que remitirse los antecedentes del producto ante la Comisión de Régimen de Control Aplicable para su pronunciamiento formal y dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 70° del DS 1876/95 del Minsal.

Así las cosas, dado que –en la visión de fiscalía- resulta nulo el supuesto delito de reducir la cantidad de potasio en un suplemento o en un alimento para regímenes especiales, porque precisamente la ley contempla que tal mineral no puede ser adicionado a ellos, así también quien impugne a otro un delito, que la ley no estipule ni sancione como tal, está precisamente cometiendo un delito.

Dicho esto, es claro que los abogados, fiscales, jueces y ministros, quienes conociendo que se vulneró el principio constitucional de “nulla poena sine lege” en el Caso Nutricomp ADN y guardaron silencio de este ilícito, podrían ser sancionados penalmente por la comisión de delitos de prevaricación, estafa procesal y/o juicio simulado entre las partes.

V.- CONCURSO DE DELITOS

El caso Nutricomp ADN es interesante desde un punto de vista netamente legal, porque exhibe la comisión de una serie de delitos por parte de cada uno de los actores, médicos víctimas, autoridades de salud, abogados e intervinientes quienes se coludieron con el único fin de fingir aparentes procesos, rendir falsas pruebas, dictar sentencias manifiestamente injustas y sentar equivocada jurisprudencia y cosa juzgada.

Los Artículos 7° y 8° del Código Civil presumen, en todos los chilenos y extranjeros que habitan en nuestro territorio, conocidas todas las leyes desde el momento mismo en que son oficialmente publicadas, no existiendo prueba o argumento en contrario, de igual forma que los Artículos 1° y 2° del Código Penal –como ya se había dicho- hacen responsable penalmente a todo aquel que realice una acción u omisión voluntaria o culpable penada por la ley. Así también, para jueces, magistrados, ministros y abogados quienes, respectivamente, cometan delitos de prevaricación o perjudiquen a sus respectivos clientes (perseguidos y sancionados entre los Artículos de 223 al 232° del CP), además de las sanciones penales y civiles correspondientes podrán recibir las penas de inhabilitación absoluta perpetua en sus cargos y en el ejercicio de su profesión como abogados.

Uno de los primeros alborotadores del caso fue el Director del CITUC, señor Oscar Paris Mancilla, quien exponiendo argumentos conocidamente falsos ante la opinión pública determinó que “brotes de Hipokalemia se estaban apreciando entre los consumidores de un suplemento alimenticio defectuoso elaborado por B. Braun Medical, de nombre Nutricomp ADN, que contenía un bajo nivel de potasio en su fórmula lo que explicaba las respectivas bajas de potasio en la sangre de los pacientes y consumidores que presentaban ciertas patologías de base”.

Esta sentencia, emanada por un representante de la salud en que se presume conocida la ley y sus reglamentos, es falsa en forma y fondo, y su acusación carece de fundamento científico y legal porque: primero, los suplementos alimenticios no deben llevar potasio; segundo, porque los suplementos alimenticios no están destinados a personas enfermas; tercero, porque la descomposición y ranciedad de un alimento no se produce por la falta de un mineral sino por el contrario, por la presencia de un determinado mineral que oxida las grasas o aceites; cuarto, porque una Hipokalemia severa sucedida en pocas horas o días no tiene su origen en una dieta deficiente en potasio sino en sustancias exógenas que han ingresado al organismo vía alimentos u otro camino, que provocan la natural descompensación del equilibrio ácido base del organismo; quinto, porque la Hipokalemia es una manifestación clínica secundaria, es un estímulo fisiológico (no una enfermedad ni un brote) que aparece como respuesta a otras alteraciones primarias, todas las cuales pueden ser detectadas con mucha antelación tras medir periódicamente electrolitos plasmáticos (ELP) y gasometrías en la sangre del paciente, por lo cual nadie puede morir por cuadros de Hipokalemia si el consumidor está sano o si el paciente es periódicamente controlado.

Por tanto, todo médico, enfermera, así como hospitales y clínicas quienes administraron un suplemento alimenticio –definido así por las autoridades de salud, por el señor Paris Mancilla y por fiscalía- a personas enfermas o con patologías de base, o quienes no controlaron periódicamente ELP y Gasometrías, serán sancionados de conformidad a los Artículos 491° y 494° N° 9 del Código Penal, además de los delitos por la falta de servicio establecidos en el Artículo 38° de la Ley N° 19.966 (conocida como Ley Auge), sin perjuicio de las responsabilidades civiles extracontractuales debiendo ellos o sus superiores jerárquicos responder económicamente por el daño causado a las personas.

De igual forma, las autoridades de salud, tanto del Seremi como ministeriales, quienes mostraron notable abandono en sus funciones profesionales, inexcusable negligencia y desconocimiento de ley expresa y normativa vigente, además de las sanciones penales y civiles que le serán aplicadas, deberán responder –por medio de su representante, el Estado de Chile- por los daños causados a la población y a las personas de conformidad lo establece el Artículo 4° de la Ley 18.575 orgánica constitucional de los órganos de la administración del Estado, sin perjuicio de que el Estado posteriormente replique en contra de los funcionarios causantes del daño.

Por otro lado, resulta quizá comprensible –aunque no justificable- que un médico o enfermera, o un director de hospital desconozca de leyes y reglamentos básicos tras suministrar a personas enfermas en la UCI o en la UTI un suplemento alimenticio que precisamente no está autorizado para tales personas. Más, lo que no resulta comprensible es que eximios y connotados abogados de la plaza, o jueces de la República, en quienes se hace más exigible el conocimiento y la aplicación de las leyes, hayan desconocido que los suplementos estén destinados sólo a personas sanas, que los suplementos no deben llevar potasio porque la Res. Ex. N° 394 no considera sus límites mínimos y máximos tolerables y porque la Res. Ex. N° 556 del Minsal asocia al potasio con descriptores nutricionales que hacen aseveraciones preventivas y curativas, debiendo considerarse –por ende- dentro de lo que establece el Artículo 4° del DS 1876, etc. En contrario de esto, tenemos que estos eximios abogados y jueces de la República no quisieron conocer los documentos que demostraban que desde 1982 hasta el momento en que estalla el escándalo las empresas Watt’s y B. Braun Medical siempre consideraron, por contratos de manufactura, a Nutricomp ADN como un alimento de uso médico regido por el DS 1876 por lo que de conformidad al Artículo 70° de dicho cuerpo legal (anteriores Artículo 72° y ss.) debieron haber enviado los datos técnicos y antecedentes de Nutricomp ADN a la Comisión de Régimen de Control Aplicable, dependiente del ISP, para que por resolución fundada les señalase si debía regirse por el RSA DS 977 o por el Reglamento de Productos Farmacéutico DS 1876 ya mencionados. Entonces, los abogados, jueces y ministros hicieron caso omiso a todos estos antecedentes públicos, y “miraron para el lado, haciéndose los suecos” con pleno conocimiento que Nutricomp ADN, pese a ser considerado en contratos como alimento de uso médico y pese a que el producto era suministrado a pacientes enfermos o con patologías de base, no contaba con el pronunciamiento de la Comisión de Régimen de Control Aplicable.

Así las cosas, los actores dentro del caso Nutricomp ADN cometieron el ilícito que consistió en que autoridades de salud, médicos, abogados querellantes y de la defensa, así como fiscales y jueces actuaron en connivencia, ocultando información o negando en lo penal hechos que a todos les constaban y que hacían patente la versión que la abogada Ruzy Mitrovic expuso desde el comienzo en 2008, afirmando en contrario la existencia de un delito (la falta de potasio en un suplemento) que no podían menos que saber que no era tal, porque precisamente sabían que no se permite, por resolución exenta vigente, enriquecer suplementos alimenticios con potasio. Por ello, la causa 1185-2008 no es más que una tramoya montada por fiscales y abogados intervinientes intentando, por un lado, engañar a los jueces de garantía de San Bernardo, en abierta comisión de una Estafa Procesal o Juicio Simulado, delito perseguido y sancionado por las formulaciones genéricas del Artículo 473° y la última parte del Artículo 468° del CP, en tanto la participación punible de los demás actores quedarán sometidos a las reglas expresas del Artículo 15° del Código Penal; pero por otra, existe el abuso de los jueces originando un ataque a la Administración de Justicia al dictar conscientemente sentencias manifiestamente injustas debiendo ellos ser inhabilitados perpetuamente por medio de Querella de Capítulos correspondientes y formalizados por el delito de Prevaricación, de conformidad a los Artículos 223° y ss. del Código Penal.

VI.- LA ABSOLUCIÓN

Han transcurrido prácticamente cuatro años desde aquel mes de enero de 2008 cuando estalló el caso Nutricomp ADN. Fiscalía ya no puede volver a formalizarlos porque dicho plazo expiró hace tiempo, de modo que no le queda más que sostener su posición y acusar a los cinco ejecutivos de haber elaborado un “suplemento alimenticio defectuoso” sin potasio.

Dadas estas acusaciones y a la luz de todo lo que antes se ha expuesto, los ejecutivos reconocerán que efectivamente decidieron elaborar, a partir de marzo de 2006, en su nueva planta de San Bernardo un suplemento alimenticio que no contase con potasio en su fórmula puesto en septiembre de 2005 el señor Roberto Oetiker inscribió la marca Nutricomp ADN en INAPI (Instituto Nacional de Propiedad Industrial) como un suplemento alimenticio; y dado que la Res. Ex. 394 del año 2002 no autoriza el potasio como mineral con el cual puede ser enriquecido un suplemento, la empresa B. Braun Medical, para ser consistente con lo que hacía, decidió eliminarlo de su fórmula; mientras que la empresa Watt´s S.A. antiguo fabricante del producto decidió continuar elaborándolo, en su planta de Osorno, con la adición del mineral Potasio. Así las cosas, y dado que fiscalía ha definido a Nutricomp ADN como un suplemento alimenticio y que éste no contiene potasio, y dado que los suplementos y alimentos para regímenes especiales están destinados a personas sanas, resultará únicamente responsabilidad de los médicos haber administrado a pacientes en la UCI o UTI un suplemento como si se tratase de un alimento de uso médico o un fármaco, quedando libres de toda culpa los cinco ejecutivos de B. Braun Medical.

En efecto, tal como una querella en contra de Coca Cola sería ilógica tras conocerse que un médico la administrase vía endovenosa a un paciente enfermo, de la misma manera resulta absurdo que los cinco ejecutivos de B. Braun Medical sean formalizados por elaborar un suplemento bajo en potasio administrado por clínicas y hospitales a pacientes enfermos y comatosos. Es más, si Nutricomp ADN estaba definido por autoridades de salud y por fiscalía como un alimento para regímenes especiales o un suplemento, ¿por qué razón médicos, clínicas y hospitales lo suministraban también a personas enfermas o con graves patologías de base? ¿Por qué los médicos se “confundieron” de tal forma que no lograron darse cuenta que ellos estaban violando abiertamente la ley al administrar un suplemento, destinado exclusivamente para personas sanas, a personas enfermas?

En resumen, de conformidad a los principios legales ya comentados “in dubio pro reo”, sobre la presunción de inocencia, y el de “nulla poena sine lege” tras no existir delito alguno en omitir el mineral potasio desde un suplemento, no le quedará al juez otro camino que el de dictar sentencia favorable y absolver a los cinco ejecutivos de B. Braun Medical, pudiendo ellos a partir de entonces –dado los cuatro años de arresto domiciliario y el detrimento moral sufrido así como el de sus familias- replicar o repetir en contra de fiscalía, de los abogados querellantes y en contra de sus propios abogados de la defensa (quienes no le suministraron la debida defensa).

VII.- REQUISITOS DEL DAÑO

Para nadie es un misterio que –dado estos argumentos legales- la única postura válida que sobrevivirá a esta “tempestad legal” será la que desde hace cuatro años planteó la abogada Ruzy Mitrovic. Y pese a que una a una de sus querellas fueron rechazadas o sobreseídas, los abogados de Watt´s y de B. Braun Medical S.A. no podrán esgrimir en su favor el valor jurídico de cosa juzgada, porque una sentencia definitiva manifiestamente injusta y basada en una Estafa Procesal o en Juicio Simulado, sustentada en autoridad de cosa juzgada, es jurídicamente apta para ocasionar un perjuicio patrimonial, siendo una falacia –como lo establece el profesor Francisco Grisolía- quien pretenda objetar que la sentencia no constituya un acto dispositivo. En efecto, Antón Oneca dice “cuando se habla de un acto de disposición relativo al delito de Estafa es preciso concederle un amplio concepto…., no se emplea la expresión en equivalencia a negocio jurídico o declaración de voluntad en el sentido del derecho civil. Por consiguiente no hace falta que el disponente tenga facultad jurídica para disponer de una cosa; como no la tiene el sirviente que entrega al estafador, enviado fingido de su amo, un objeto que en su nombre le es pedido”. Lo esencial de la disposición es el efecto patrimonial. Si la sentencia priva al perjudicado del ejercicio legítimo de su derecho implica que estamos ante el revés de la trama del acto de disposición normal. En otras palabras, equivale a dar un palmo de narices a las víctimas –en este caso, a los consumidores de Nutricomp ADN- en sus legítimos derechos o expectativas pecuniarias en beneficio del burlador o de todos los partícipes de la Estafa Procesal. La Estafa Procesal o el Juicio Simulado se consuman con la sentencia ejecutoriada. No es necesario que se engañe también al perjudicado, porque es en el disponente (en el Juez) donde debe darse la voluntad engañada característica de la Estafa Procesal.

En conclusión, los médicos, hospitales y clínicas administraron –siguiendo la lógica de fiscalía y del Seremi de Salud- un suplemento a personas enfermas, no controlaron periódicamente ELP ni Gasometrías de modo que podrán ser perseguidos por los Artículos 491 y 494 N° 9 del Código Penal, siendo perseguidos además los facultativos de hospitales públicos por el Artículo 38° de la Constitución Política del Estado y por la “falta de servicio” que dispone el Artículo 38° de la Ley 19.966. Así también, el Estado de Chile deberá responder y reparar económicamente a las personas que resultaron perjudicados por las acciones u omisiones cometidas por las autoridades de salud de conformidad lo establece el Artículo 4° de la Ley 18.575, así como las empresas o personas jurídicas Watt´s y B. Braun Medical deberán responder civilmente de los daños que causen sus dependientes o subordinados, de conformidad lo establecen los Artículos 2317° y 2320° del Código Civil siguiendo la lógica jurídica según el cual el “principal” deberá responder económicamente del daño causado por los delitos o cuasidelitos cometidos por el “dependiente” o “subordinado”.

El daño provocado entre las víctimas y familiares de los pacientes consumidores de tan fatídico producto es cuantioso, de modo tal que aunque los cinco ejecutivos de B. Braun Medical y aquellos de Watt´s S.A. pretendan no tener responsabilidad penal, de todos modos deberán responder e indemnizar económicamente a las familias de conformidad a la Teoría del Riesgo Creado relativo a la responsabilidad civil extracontractual. Y dado que en el accionar de ambas empresas hubo culpa contra la legalidad y dolo, no les queda más que reparar con celo el daño causado. Más, ¿cómo cuantificar este daño y cuáles son los requisitos que debe cumplir el daño para que sea indemnizable?

Para que el daño sea indemnizable debe cumplirse con los siguientes seis requisitos: a) debe ser ocasionada por una persona distinta del ofendido, b) debe ser anormal, c) debe afectar el interés lícito de la víctima, d) el daño debe ser cierto, e) el daño debe ser directo, y f) no debe encontrarse reparado.

Por otro lado, respecto a la indemnización se deben cumplir los siguientes cuatro requisitos para que opere la responsabilidad civil extracontractual: a) capacidad del autor del hecho ilícito, b) dolo o culpa del autor (imputabilidad), c) nexo causal entre el hecho (u omisión dolosa o culpable) y el daño, d) existencia del daño.

Ahora bien, para cuantificar el daño, legalmente éste se subdivide en Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente.

Aunque el código civil no contempla la indemnización del Daño Moral han sido los tribunales los que, por razones de equidad, lo han incorporado al mundo jurídico. Así, el criterio de Daño Moral está definido y contenido en sentencia de la Corte Pedro Aguirre Cerda del 26 de diciembre de 1983 que establece como “aquel que se causa con motivo de un hecho ilícito, siempre que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona, en cuyo caso debe hacerse la reparación preferentemente en forma no pecuniaria, restituyéndose al damnificado al estado anterior de la lesión, y subsidiariamente, por no permitirlo de otro modo las circunstancias, mediante una cantidad de dinero que se fija discrecionalmente por el juez conforme a la equidad. Esta reparación es acumulable con la del daño patrimonial que proceda”. Así también la Corte Internacional de DDHH ha fallado que “el Daño Moral puede comprender sufrimientos y aflicciones a las víctimas directas y allegados y menoscabo de valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones no susceptibles de medición pecuniaria”. En el caso de la responsabilidad extracontractual el Daño Moral se funda en el inciso 1° del Artículo 2329° del Código Civil que establece “por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

El Lucro Cesante consiste en la privación de una ventaja económica que, como consecuencia del ilícito, la víctima no va a poder lograr; constituye un daño futuro y por ende difícil calcularlo.

El Daño Emergente es el detrimento patrimonial efectivo que sufre la víctima. Así, por ejemplo, constituye daño emergente el menor valor del vehículo chocado. En palabras del profesor Pablo Rodríguez Grez el Daño Emergente es la diferencia que se produce en el activo del patrimonio de una persona, como consecuencia del ilícito civil, entre su valor original (anterior al hecho que se reprocha) y el valor actual (posterior al hecho mismo).

Trayendo estos conceptos al Caso Nutricomp ADN, y considerando la demanda civil que la abogada Ruzy Mitrovic ha interpuesto en el 28° Juzgado Civil de Santiago a favor de 24 familias, las empresas Watt´s S.A. y B. Braun Medical S.A. deberán indemnizar el Daño Moral, el Daño Emergente y Lucro Cesante causado, por expender por casi 24 años un alimento de uso médico sin cumplir los requisitos que la ley expresa y normativa vigente chilena establece como obligatorias y por agregar ingredientes y modificar sus fórmulas a sabiendas sin que aquella sea sometida a escrutinio y aprobación de la Comisión de Régimen de Control Aplicable.

Al respecto y como un tácito reconocimiento de su culpa contra la legalidad y el dolo con que ha obrado, la empresa B. Braun Medical, con la venia del abogado y actual Ministro de Educación, don Felipe Bulnes Serrano (quien recibió Mandato Especial en la ciudad de Kassel, Alemania, para representar a dicha empresa alemana en Chile) protocolizó ante Notario Público doña Antonieta Mendoza Escalas, bajo Repertorio N° 1601 del 13 de marzo de 2009, una Obligación de Pagos de Compensaciones por parte de B. Braun Medical a favor de un grupo de personas encabezadas por el tan bullado y poco transparente caso del menor fallecido en la Clínica Alemana de Santiago, Maximiliano Trey Pérez (MTP). En efecto, pese a que la muerte del niño claramente se debió a una insuficiencia renal y a la falta de tratamiento y atención médica por parte de dicho centro asistencial, pese a que resultó con un riñón de menos tras una exhumación (sin que dicha anomalía constase en el Historial Clínico del menor, pese a sus repetidas operaciones correctivas), y pese a que a que la Ficha Médica correspondiente a diciembre de 2007 fue adulterada borrando los anteriores resultados de las calemias que mostraban valores normales de potasio en sangre, el señor Felipe Bulnes Serrano y la empresa B. Braun Medical estuvieron dispuestos a cancelar, por concepto de Hipokalemia con resultado de muerte, la suma de $125.000.000 a cada uno de los padres mientras que para cada uno de los hermanos dictaminó una suma de $20.000.000.- Es decir, suponiendo dos hermanos más los padres, B. Braun Medical estuvo dispuesto a cancelar la suma total por un mínimo de $290.000.000 de pesos, sólo por el hecho de demostrar que dicho menor consumió el alimento Nutricomp ADN. Es importante hace notar que al momento de esta Obligación de Dar acordado por B. Braun Medical aún no se había dispuesto de una Comisión de Médicos para que solicitasen las respectivas Fichas Médicas de los consumidores y así poder estudiar caso por caso las presuntas descompensaciones clínicas manifestadas por los consumidores de Nutricomp ADN.

En resumen, la empresa B. Braun Medical S.A., sin esperar la conformación de la Comisión de Médicos y sin tener las fichas médicas, y sabiendo que hubo adulteración en la Ficha Médica, estuvo de acuerdo con efectuar un ofrecimiento para cancelar –sin mayores reparos como en el caso del menor Maximiliano Trey Pérez- casi trescientos millones de pesos chilenos (unos US$ 590.000 dólares americanos). Por tanto, es dable preguntarnos debidamente: si B. Braun Medical sabía que elaboraba sólo un suplemento alimenticio el cual, por ley, no debía llevar potasio, ¿por qué razón estuvo dispuesto en marzo de 2009 de cancelar estas sumas a personas que claramente no habían sucumbido por el consumo del producto, aunque sí podían probar que la familia del menor hubo adquirido dicho alimento?

“Quien nada malo hace, nada teme” dice el adagio, de modo que el documento con la Obligación de Dar y el interés de los abogados de B. Braun Medical para llegar a un Juicio Abreviado demuestra claramente la culpabilidad de la empresa y de sus abogados defensores, y que unos y otros intervinientes sabían lo que hemos dicho al comienzo: que el ilícito consistió en que autoridades de salud, médicos, abogados querellantes y de la defensa, así como fiscales y jueces actuaron en connivencia, ocultando información o negando en lo penal hechos que a todos les constaban, afirmando en cambio la existencia de un delito (la falta de potasio en un suplemento) que a ciencia cierta sabían que no era tal.

Tuesday, November 29, 2011

"#" ¿POR QUÉ EL CASO NUTRICOMP ADN ES UN “TONGO”?

Actualmente, en los juzgados de San Bernardo, día a día –pero en forma lenta y fatigosa- se realizan las audiencias respecto del Juicio Oral en la que tanto fiscales como abogados querellantes buscan conseguir que se condene, respectivamente, a 18 años de presidio efectivo y cadena perpetua, a cinco de los ejecutivos de la empresa B. Braun Medical S.A. El Ministerio Público, quien rechazó que Nutricomp ADN se tratase de un producto medicinal o un alimento de uso médico, los formalizó por elaborar un “suplemento alimenticio defectuoso que contenía bajo potasio” y que, por esta razón, los consumidores sufrían en su organismo las temidas Hipokalemias o baja de potasio en la sangre. La relación conceptual entre causa y efecto, esgrimida inicialmente por los jóvenes e inexpertos fiscales cuando también en 2008 el juicio era “joven”, parecía lógica: un Suplemento Alimenticio con bajo contenido de potasio produce la consiguiente disminución de potasio en la sangre lo que, en el tiempo, provoca hipokalemias severas.

Sin embargo, dado que los temas técnicos, clínicos y metabólicos son entendidos sólo por unos pocos y de los cuales no están obligados a conocerlos abogados, fiscales, jueces y ministros, llevemos todo este caso a un campo estrictamente legal, el cual sí que debieran saber abogados, fiscales, jueces y ministros de ambas cortes, porque la ley se presume conocida desde el momento mismo en que se publica (Artículos 7° y 8° del Código Civil de Chile), no existiendo prueba o argumento en contrario.

Por tanto, debemos primeramente preguntarnos: ¿puede o debe un suplemento alimenticio ser enriquecido con cualquier mineral que al elaborador se le venga en mente u ocurra? La respuesta es: NO. Desde el año 2002, la ley establece chilena prescribe que, en cumplimiento de la Tabla N°1 de la Resolución Exenta N° 394 del Ministerio de Salud, todo suplemento alimenticio puede ser enriquecido únicamente con once diferentes minerales, los cuales son: calcio, cromo, cobre, hierro, yodo, magnesio, manganeso, molibdeno, fósforo, zinc y selenio. Así, cualquier otro mineral que un fabricante tenga en mente, como por ejemplo el Potasio, no puede ser agregado, porque el Punto 3 de la Res. Ex. N° 394 ya mencionada, establece que minerales que no figuren con sus límites definidos en esta tabla, no pueden ser agregados en los Suplementos Alimenticios.

Así, como el mineral Potasio no puede ser agregado en un suplemento alimenticio, debemos entonces preguntarnos: ¿pueden los alimentos enterales ser enriquecidos con el mineral Potasio? La respuesta es: SÍ. Pero para aquellos alimentos que sean enriquecidos con el mineral Potasio, deberán contener en el etiquetado un descriptor nutricional que indique la asociación entre dicho mineral y una condición de salud, por ejemplo, para prevenir enfermedades cardiovasculares. Es así como en la Resolución Exenta N° 556 del año 2005 del Ministerio de Salud, podemos encontrar que el mineral Potasio está asociado a la condición de salud fijada en la “Asociación N° 16” de dicha directriz nutricional, donde expresa que el Potasio se asocia al “riesgo de hipertensión y otras enfermedades cardiovasculares”, debiendo aquel alimento cumplir con los siguientes requisitos, que claramente no cumplía Nutricomp ADN: un máximo de 130 mg de Sodio, un mínimo de 350 mg de Potasio, un máximo de 3 grs de grasa total, un máximo de 1 gramos de grasa saturada total por porción, y un máximo de un 15% de las calorías provenientes de las grasas saturadas con relación a las calorías totales. Y así, dado que el hecho de tener Potasio en su fórmula implica una condición y aplicación terapéutica, al producto se le aplica la disposición del Artículo 4° del DS 1876/95 sobre Productos Farmacéuticos; no pudiendo –por ende- ser considerado ni un Alimento para Regímenes Especiales ni menos un Suplemento Alimenticio.

Lo anterior quiere decir algo muy simple, algo tan básico que hasta un fiscal de San Bernardo lo podría entender: si un alimento enteral, como Nutricomp ADN, contiene Potasio en su fórmula, no puede ser considerado como un Suplemento Alimenticio ni como un Alimento para Regímenes Especiales, sino que dicho producto debiera regirse por el DS N° 1876/95 y, en todo caso, sobre el mismo debiera existir una resolución fundada emitida por la Comisión de Régimen de Control Aplicable, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el Artículo 70° del DS 1876/95.

Más, si por error o por falta de conocimiento en materias legales y sanitarias, los fiscales considerasen aquel producto como un Suplemento Alimenticio o como un Alimento para Regímenes Especiales (productos destinados a personas sanas y no a personas con enfermedades ni patologías), no podrían formalizar a quienes elaborasen un Suplemento Alimenticio carente de Potasio, puesto que la propia Res. Ex. N° 394 prohíbe incluir este mineral en los suplementos.

En el caso de Nutricomp ADN, los fiscales de San Bernardo, apoyados por la fiscal regional Solange Huerta y por el fiscal nacional Sabas Chahuán Sarras, formalizaron a los cinco ejecutivos de B. Braun Medical por comercializar un suplemento alimenticio o un alimento para regímenes especiales con bajo potasio. El Ministerio Público ya no puede reformalizar a dichos ejecutivos por haber elaborado un fármaco o un alimento de uso médico, porque el plazo para hacerlo expiró, y el Juicio Oral debe atenerse a aquello que –durante casi cuatro años- se discutió sesudamente: que se trataba de un suplemento alimenticio defectuoso sin potasio.

Por tanto, si cualquiera de los jueces de San Bernardo preguntase a cualquiera de los cinco ejecutivos de B. Braun Medical S.A.: ¿por qué razón usted buscó eliminar el Potasio desde la fórmula del premix de minerales?, la respuesta sería muy obvia y simple: “porque dado que los suplementos alimenticios no llevan potasio, dado que así lo establece la ley, decidimos extraerlo; en cambio Watt´s S.A. siempre lo incluyó en fórmula porque en sus Contratos de Manufactura consideró el producto como un producto farmacéutico”.

Y dado que nadie puede ser detenido, privado de libertad o enjuiciado por precisamente cumplir cabalmente con lo que dice la ley, los cinco ejecutivos debieran ser puestos en libertad, retirados los cargos que existan en contra de ello, y en cambio debieran ser formalizados y puestos a disposición de los tribunales los fiscales, jueces y ministros que conscientemente fallaron en contra de ley expresa y normativa vigente.

¿Hubo alguna vez un caso más simple de resolver que éste? “#”

Tuesday, November 22, 2011

SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS NO DEBEN CONTENER "POTASIO"

El primero de marzo del año 2002, en el Diario Oficial se promulga la Resolución Exenta N° 394 del Ministerio de Salud, según la cual se fijan las directrices nutricionales sobre el contenido de Vitaminas y Minerales que deben adicionarse en los Suplementos Alimenticios. De conformidad a la Tabla N°1 de dicha Resolución ministerial, que por ende tiene carácter de obligatorio, se detallan la concentración mínima por porción así como la máxima cantidad de vitaminas y minerales que al día debe otorgar un alimento considerado como un Suplemento Alimenticio.

De acuerdo a este documento del Ministerio de Salud, existen límites establecidos para un total de los siguientes once minerales: Calcio, Cromo, Cobre, Yodo, Hierro, Magnesio, Manganeso, Molibdeno, Fósforo, Zinc y Selenio. Por ello, los productos considerados como Suplementos Alimenticios podrán sólo fortificarse para este contenido de 11 minerales, no pudiendo agregarse al alimento otros minerales que no hayan sido considerados en esta Resolución Exenta.

En efecto, en el Punto 3 de la Res. Ex N° 394, se establece en forma muy clara que los minerales y vitaminas que no tengan límites definidos (dados en la Tabla N°1) no podrán ser incorporados, bajo ninguna circunstancia, a los Suplementos Alimenticios, regulados por el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA).

De conformidad a esta Resolución, el mineral Potasio no es considerado dentro de la Tabla N°1 ni dentro de la Tabla N°2, que versa sobre las Dosis Diaria Recomendada (DDR) para minerales, de modo que para este ingrediente específico -el Potasio- hay que atenerse a lo dispuesto en el Punto 3, que prohíbe la adición de aquellos minerales no definidos aquí, y de cuyos límites mínimo y máximos no son considerados.

Por tanto, y tal como sucede con los Suplementos Alimenticios, ninguno de ellos rotula, ni puede rotular, la existencia de Potasio, porque este mineral no está permitido o autorizado por nuestra legislación chilena, para este tipo de productos. En efecto, en la "Asociación 16" de la Resolución Exenta N°556 de 2005 del Ministerio de Salud, se establece que el Potasio se asocia al riesgo de hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares, de modo que para los alimentos que contengan este mineral -destinados a grupos especiales y con propiedades curativas- ya no se aplica el concepto de un Suplemento Alimenticio ni de un Alimento para Regímenes Especiales, sino que está destinado directamente a un grupo de consumidores específico, con riesgo de padecer patologías, con lo cual se le aplica lo establecido en el Artículo 4° del D.S. 1876 de 1995 del Minsal; debiendo dicho producto ser previamente aprobado y definido su régimen de control aplicable por la Comisión, de conformidad lo establece el Artículo 70° del Decreto N° 1876 ya mencionado. De esta manera, un alimento destinado a personas con hipertensión o con problemas cardiovasculares deberá tener un mínimo de 350 mg de Potasio y un máximo de 130 mg de Sodio.

En cambio, un Suplemento Alimenticio o un Alimento para Regímenes Especiales, que se rigen por el RSA D.S. 977/96, que está destinado a un grupo como las madres embarazadas y para madres que amamantan, sumado al hecho que las mujeres en edad fértil tienden a sufrir una depleción de Fierro en su organismo, necesariamente deben incorporar los minerales Hierro y Cobre, para precisamente disminuir el riesgo que las consumidoras sufran de Anemia Nutricional. En efecto, la Resolución Exenta N° 394 ya comentada, establece un mínimo de 0.5 mg de Cu por porción y un máximo diario de 3.3 milígramos, en tanto para el Hierro establece un mínimo de 3.5 mg por porción y un máximo diario de 25 mg de Fe. Adicionalmente, la "Asociación 8" de la Resolución N°556 del Minsal establece que el Hierro en buena biodisponibilidad en un alimento previene la Anemia Nutriconal. Por ende, un alimento que está destinado a las madres embarazadas no puede suprimir de su fórmula los minerales Hierro y Cobre.

Pero al mismo tiempo, un Suplemento Alimenticio y un Alimento para Regímenes Especiales, que está destinado a grupos etarios y a sectores con ciertas especificidades en su nutrición, no puede contener el mineral Potasio, porque éste no está autorizado por nuestra normativa para dichos alimentos, sino que dicho mineral está destinado a personas con riesgo de Hipertensión y problemas cardiovasculares.

CONCLUSIÓN

A la luz de estos antecedentes netamente legales, presuntamente conocidos y estudiados por las empresas Watt´s S.A. y B. Braun Medical, respecto de los productos Nutricomp ADN y Leche Purita Mamá, ambos considerados como Suplementos Alimenticios (por unos) o como Alimentos para Regímenes Especiales (por otros) se pueden exponer las siguientes conclusiones:

1.- Leche Purita Mamá, elaborada por Watt´s S.A., nunca debió haber sido elaborada sin los minerales Hierro y Cobre, porque precisamente contraviene las disposiciones legales sanitarias y pone en riesgo de sufrir Anemia Nutricional entre las madres embarazadas y nodrizas.

2.- Nutricomp ADN, elaborado por Watt´s y por B. Braun Medical, nunca debió haber incorporado el mineral Potasio en su fórmula, a no ser que los dueños de la fórmula hubiesen previamente considerado a su alimento como un Producto Medicinal, o un Alimento de Uso Médico. Si Nutricomp ADN fuese un alimento destinado para enfermos sí debió haber contenido Potasio, pero si aquel se trata de un Suplemento o un Alimento para Regímenes Especiales, entonces la legislación prohíbe incorporar este mineral.

3.- Ninguno de los dos productos, Purita Mamá ni Nutricomp ADN, pasó por la "visación" de la Comisión de Régimen de Control Aplicable, dependiente del ISP, para que por resolución fundada y luego de estudiar los antecedentes técnicos, el rotulado, sus descriptores nutricionales, etc., determinase si a ellos se le aplicaba lo dispuesto en el Artículo 4° del Decreto N° 1876/95 para los alimentos de uso médico, o bien si eran definidos como Suplementos Alimenticios o Alimentos para Regímenes Especiales, caso en el cual se les aplica las disposiciones generales del RSA D.S. 977/96 y las resoluciones exentas ya señaladas.

4.- Fiscalía de San Bernardo formalizó a cinco de los ex ejecutivos de B. Braun Medical por elaborar un suplemento o alimento para regímenes especiales con bajo contenido de Potasio, supuestamente por un error de don Ezzio Olivieri Díaz, cuando precisamente la ley establece que este tipo de alimentos no debe contener Potasio, porque para ellos las recomendaciones nutricionales no disponen de límites mínimos ni máximos (como sí sucede cuando el alimento es definido como un fármaco y está destinado a personas enfermas).

Monday, November 14, 2011

BACHELET RESPONSABLE DE DISTRIBUÍR UN SUPLEMENTO ALIMENTICIO DEFECTUOSO

(Aclaración: de conformidad con lo que dispone la Ley de Prensa en Chile, se procedió a enviar el siguiente articulo periodístico a Fundación Dialoga, entidad que dirige la ex Presidenta de la República de Chile, doña Verónica Michelle Bachelet Jeria, para que -dentro de plazo señalado- efectuase sus observaciones y descargos respecto a su participación en los hechos referidos. No habiendo sido, por ella y/o por Dialoga, objetada ni enmendada frase alguna, se publica la presente exposición en forma íntegra, la cual es también reproducida en Diario Electrónico Sur y Sur).

Para ver artículo publicado en SyS, entrar a link: http://www.surysur.net/?q=node/17924




La semana pasada, en los tribunales de San Bernardo, se dio inicio al juicio oral en contra de cinco ejecutivos de la empresa B. Braun Medical, a los que fiscalía ha formalizado por elaborar, comercializar y distribuir a sabiendas –por más de siete meses- un alimento, denominado Nutricomp ADN, con bajo contenido del mineral Potasio, transformando el producto –según la lógica de los fiscales- en un alimento adulterado, peligroso, nocivo y con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias, solicitando por ello –y en contra de los cinco ex ejecutivos- la pena de 19 años de prisión efectiva por la aplicación del Artículo 315° del Código Penal, agravado por el Artículo 317° del mismo cuerpo legal. Por tales delitos, el abogado querellante Carlos Quezada está solicitando al juez que se aplique la pena máxima, de cadena perpetua, en contra de los cinco formalizados.

Esto es, al menos, lo que en la prensa chilena se ha conocido durante estos días. Sin embargo, lo que no todos saben, es que durante la semana pasada, ante el mismo Ministerio Público de San Bernardo que conoce el Caso Nutricomp ADN, fue interpuesta una Denuncia, a la que se le asignó el RUC 1101159536-9, en contra del abogado José Joaquín González Errázuriz y en contra de la empresa Watt´s S.A., por elaborar, distribuir y comercializar a sabiendas –y desde septiembre del año 2008- un alimento, denominado Leche Purita Mamá, con nulo contenido de los minerales Hierro y Cobre (importantes para prevenir la Anemia), incumpliendo así la expresa Resolución Exenta N° 392 del año 2002 del Ministerio de Salud que obliga a los suplementos alimenticios a incorporar estos minerales, no así el potasio (que, por no estar normado, queda a criterio del fabricante). Dado que este alimento, destinado a las madres embarazadas y nodrizas, fue diseñado ex profeso para ser vendido sin Hierro y Cobre, porque tales minerales descomponían y oxidaban las grasas presentes, en este caso, los aceites Omega 3 incorporados por Watt´s S.A., el problema es mucho más grave que en el caso de Nutricomp ADN, porque si bien los ejecutivos de B. Braun Medical S.A. reconocen haber disminuido, por un lamentable error, la cantidad de Potasio dentro del Premix de Minerales, la legislación chilena y la Resolución Exenta N° 394/02 no obliga a los suplementos alimenticios a incorporar un mínimo o un máximo para el mineral Potasio, como sí lo obliga y expresamente lo establece para los minerales Hierro y Cobre.

En efecto, el mineral Potasio en el organismo humano es mucho más abundante que la concentración de Hierro y Cobre, lo que sumado al hecho que los médicos no miden periódicamente la cantidad de Hierro y Cobre en el cuerpo humano, como sí sucede –o debiera suceder por protocolo- con el Potasio mediante el Control de Electrolitos Plasmáticos, la venta de un suplemento alimenticio bajo en Hierro y Cobre (en este caso con nulo contenido de ambos) es mucho más grave que la venta de un suplemento con bajo contenido en Potasio. Por otro lado, la falta de Potasio en el Premix de Minerales de Nutricomp ADN –según la investigación de fiscalía de San Bernardo- se habría debido a un error de digitación, mientras que la falta de Hierro y Cobre en el Premix de Minerales de Leche Purita Mamá se determinó con pleno conocimiento de lo que se hacía, tal como el Dr. Eduardo Atalah Samur, la empresa Watt´s S.A. y colaboradores lo reconocen en la publicación oficial titulada “Desarrollo, Consumo y Aceptabilidad de una Bebida Láctea con DHA para Embarazadas y Nodrizas” aparecida en la Revista Chilena de Nutrición Vol. 35, N°4, del mes de Diciembre de 2008. La entonces Presidenta de la República de Chile, Michelle Bachelet Jeria, médico pediatra y madre, pese a conocer estos hechos lanzó al mercado, a través de los consultorios y hospitales por medio del Programa Nacional de Alimentación Complementaria (PNAC), y permitió que en forma oficial a partir de septiembre de 2008, Leche Purita Mamá sin Hierro ni Cobre se distribuyera en todo el país, precisamente entre un sector vulnerable como lo son las madres embarazadas y nodrizas; a lo que se debe agregar que tanto la mandataria chilena como la empresa Watt´s S.A. sabían perfectamente que la Comisión de Régimen de Control Aplicable nunca se pronunció ni determinó cuál era el calificativo de este alimento (si era un suplemento, un alimento para regímenes especiales, etc.), ni el reglamento por el cual debía regirse, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 70° del Decreto N° 1876/95 del Ministerio de Salud.

ORIGEN DEL PROBLEMA

El Dr. Eduardo Atalah Samur y la empresa Watt´s S.A. buscaron cambiar la fórmula de la antigua Leche Purita Fortificada, tratando de reemplazar los aceites antiguos por aceites de pescado, con alto contenido en Omega 3. Más, como todos bien saben, dado que los aceites de pescado son extremadamente inestables y difíciles de enmascarar, los nutricionistas nunca incorporan grasas Omega 3 junto a minerales, vitaminas, proteínas, etc., sino que este aceite de administra en forma separada y en forma de cápsulas adecuadas, que deben tener la refrigeración indicada. Sin embargo, los “ideólogos y pensadores” de Watt´s “se pasaron de listos” y decidieron innovar creando una variedad distinta de Leche Purita, pero esta vez agregándole aceites de pescado. Y tal como Watt´s y el Dr. Atalah lo exponen en la Revista de Nutrición de diciembre de 2008, el resultado de este experimento fue inicialmente un desastre, porque las grasas reaccionaban con el premix de minerales, y en especial con los minerales Hierro y Cobre, descomponiendo el alimento.

Pese a que los profesionales participantes y Watt´s S.A. bien conocían de la obligatoriedad de incorporar Hierro y Cobre en la fórmula del alimento Leche Purita Mamá, aún así decidieron eliminar ambos minerales del premix e incumplir con la Resolución Exenta N° 394/02 ya antes mencionada; constituyendo esto una conducta agravante: porque además de no haber sometido su nueva fórmula a pronunciamiento de la Comisión de Régimen de Control Aplicable (dependiente del ISP), desde septiembre de 2008 elaboraron conscientemente y a sabiendas una fórmula sin los minerales necesarios para prevenir la Anemia entre las madres embarazadas y nodrizas. Watt´s S.A. no incorpora en ninguna parte de su rótulo, o entre los descriptores nutricionales, una frase como la siguiente advirtiendo: “este producto no contiene los minerales Hierro y Cobre, obligatorios en la Es. Ex 394/02 del Minsal”.

UNA PARADOJA LEGAL

De lo anteriormente señalado, la ex mandataria de la República de Chile –antes de haber participado en el lanzamiento de Leche Purita Mamá- debió haber analizado y hecho notar a Watt´s S.A., en su calidad de pediatra y ex ministra de salud, los dos siguientes puntos:

1.- Si se eliminaban del premix de minerales el Hierro y el Cobre sin solicitar un pronunciamiento previo a la Comisión, se estaba incumpliendo, respectivamente, con la Resolución Exenta N° 394 del año 2002 y con el Artículo 70° del Decreto N° 1876 de 1995, ambos del Ministerio de Salud, con lo cual –sabiendo Bachelet que el caso Nutricomp ADN estaba en boga en septiembre de 2008- era presumible que los fiscales de San Bernardo considerasen esta ausencia de los dos minerales como un producto peligroso, nocivo, adulterado y con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias, y que por dicha acción u omisión, pudiese tanto ella como Watt’s S.A. resultar formalizados por el Artículo 315° del Código Penal.

2.- Si, por otro lado, se adicionaban en el premix de minerales de Leche Purita Mamá, tanto el Hierro como el Cobre, tal como lo obliga la Resolución Exenta N° 394/02, el producto final se transformaría entonces –tal como lo expone el artículo científico publicado en la Revista Chilena de Nutrición- en una mezcla descompuesta con subproductos nocivos como cetonas, aldehídos y peróxidos, peligrosos para la salud de toda persona, por lo cual también el Ministerio Público podría formalizarlos –tanto a la Presidenta como a la empresa Watt´s S.A. y a sus profesionales- por el Artículo 315° del Código Penal.

¿Qué haber hecho entonces? La respuesta de la señora Bachelet y de Watt´s S.A. debió haber sido directa y contundente: nunca debió haberse autorizado la elaboración de un suplemento o un alimento para regímenes especiales conteniendo aceites de pescado; al menos, no bajo estas condiciones que precisamente incumplen el Código Sanitario y sus reglamentos vigentes. Por tanto, cuando el Ministerio de Salud presentó este producto final y terminado a Bachelet, ella debió haberlo estudiado y evaluado su legalidad, debiendo haber concluido que Leche Purita Mamá tenía un solo destino: el basurero municipal y sanitario.

CONCLUSIÓN

En resumen, respecto de la Denuncia presentada esta semana, sea que se demuestre que se hayan adicionado o se hayan quitado ambos minerales desde el premix, si el Ministerio Público es consecuente con su posición en el Caso Nutricomp ADN, deberá también actuar en consecuencia y formalizar a los autores, cómplices y encubridores de haber elaborado, distribuido y comercializado Leche Purita Mamá sin los minerales Hierro y Cobre que la ley obliga, debiendo ser detenidos y puestos a disposición de los tribunales de justicia de San Bernardo tanto el abogado José Joaquín González Errázuriz, el Dr. Eduardo Atalah Samur, los ejecutivos de la empresa Watt´s S.A., así también como demás colaboradores, cómplices y encubridores, entre los que claramente se encontrarían personas como la ex Presidenta doña Michelle Bachelet Jeria, quien como pediatra y ex ministra de salud –en quien se presumen conocidas todas las leyes del país y de aquellas atingentes a su antiguo ministerio- guardó silencio y participó en el lanzamiento de tan nocivo producto. Además de las responsabilidades penales que arriesgan las personas y representantes legales aquí nombrados, nace una responsabilidad civil extracontractual a favor de todas las madres que consumieron este producto, tanto por la responsabilidad asociada a la teoría objetiva o de riesgo creado, como por la culpa, de Watt´s S.A. y de la señora Bachelet, en contra de la legalidad.

En efecto, el Ministerio Público de San Bernardo no puede dar un tratamiento legal diferente a Leche Purita Mamá del que dio a Nutricomp ADN, porque para estos productos (ambos de responsabilidad de Watt´s S.A.) se aplica el conocido principio jurídico: “no puede darse tratamientos legales diferentes a hechos de una misma naturaleza”.

Cabe finalmente preguntarse, ¿quién interpuso aquella Denuncia? Dicha acción la dedujo el Accionista de Watt´s S.A., señor Rodolfo Novakovic, precisamente para dar cabal cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 173° del Código Procesal Penal, que establece que quien tenga conocimiento de datos que puedan revestir características de delitos, puede ponerlos a disposición del Ministerio Público. Con esta acción, ya no podrá argumentar el abogado José Joaquín González Errázuriz que el señor Novakovic obstruye la justicia, destruyendo, inutilizando o evitando que datos y documentos importantes sean conocidos por los Tribunales de Justicia, tal como, la semana pasada, dicho abogado lo argumentó ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, indicando que Watt´s S.A. habría interpuesto una querella en contra de dicho accionista por los delitos tipificados en el Artículo 269 bis del Código Penal.