Tuesday, October 26, 2010

PREVARICACION EN CASO NUTRICOMP ADN: LA LEY CHILENA SE PRESUME CONOCIDA POR TODOS, MÁS AÚN POR ABOGADOS

En nuestro país se presume de Derecho que la Ley es conocida por todos. Que se presume de Derecho implica que no admite prueba en contrario. Esta presunción nace desde el momento en que dicha ley o marco legal se publica en el Diario Oficial.




Por tanto, si para el último chileno que vive en apartados o distantes lugares de nuestro vasto territorio nacional la Ley se presume por él conocida, este conocimiento es aún mas exigible a los abogados, a los fiscales y en general a todas las autoridades chilenas. Es por ello que, el Código Procesal Penal establece en su Artículo 50°, sobre las costas, que éstas le serán aplicables a fiscales, abogados y mandatarios cuando éstos muestren notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago parcial o total de las costas.

De igual forma, en el Código Penal, para fiscales, jueces y abogados de la defensa y querellantes, entre los Artículos 223° y 232° se establecen figuras penales para los casos de Prevaricación. Comete prevaricación el fiscal o el juez cuando a sabiendas falleren en contra de Ley expresa y vigente en causa civil o criminal (primer numeral del Artículo 223°), cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal (numeral 1° de Artículo 224°), o cuando a sabiendas contravengan las leyes que reglan la sustanciación de los juicios, en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial (numeral 2° de Artículo 224°). También se establecen penas en contra de jueces, cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil (numeral 1° de Artículo 225° del Código Penal).

Finalmente para los abogados de la defensa y para los abogados querellantes también existen penas por delito de Prevaricación cuando, con abuso malicioso de su oficio, perjudicaren a su cliente o defendido (Artículo 231° del Código Penal).

Ahora bien, y en base a los anteriores argumentos legales se presume que todos los abogados de la defensa, todos los abogados querellantes, todos los fiscales, incluidos el Fiscal Nacional, así como todos los Jueces de la República, saben de la existencia del Código Sanitario, que fue aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley N°226, de 15 de mayo de 1931. A inicios de los años ochenta, y como una forma de complementar dicho Código, se crearon dos Reglamentos diferentes, uno para el Título II del Libro Cuarto, que trata sobre los Alimentos de Uso Médico y Fármacos, mientras que otro para el Título III del Libro Cuarto, que trata sobre restantes alimentos, suplementos y alimentos para regímenes especiales.

Para alimentos en general –que no sean considerados fármacos o alimentos de uso médico- se conformó en aquellos años el Reglamento Sanitario de los Alimentos, cuyos textos ampliados y refundidos se encuentran bajo el Decreto Supremo N° 977 de 1996 del Ministerio de Salud, aprobado por Contraloría General y publicado en el Diario Oficial.

Para los Alimentos de Uso Médico, para Productos Farmacéuticos, para Cosméticos y para Utensilios de Uso Médico, se creó un Reglamento especial, del cual por ley queda a cargo el Instituto de Salud Pública (ISP), que es el ex Instituto de Bacteriología de Chile; reglamento que fue aprobado en noviembre de 1981 por Contraloría y publicado en el Diario Oficial en febrero de 1982, y que se conoce como Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos, cuyos textos ampliados y refundidos, que se presumen conocidos por todas las autoridades, abogados, fiscales y jueces, se encuentran bajo el Decreto Supremo N° 1876 de 1995 del Ministerio de Salud.

Por tanto, son culpables y podrían ser formalizados por diversos delitos las siguientes personas:

1.- Los abogados de la defensa de B. Braun Medical, como el abogado Luis Ortiz Quiroga, porque uno de sus socios, en el Estudio Jurídico, Enrique Puga Concha formaba parte, como Juez Arbitrador –al menos desde 1994- de los Contratos de Manufactura del producto que se indicaba en los mismos como “Alimentos de Uso Médico” de nombre Nutricomp ADN. La doble culpabilidad de este abogado Ortiz Quiroga, y ex decano de la facultad de derecho de la Universidad de Chile, es que malgastó un Recurso de Inaplicabilidad puesto que –siguiendo la lógica esgrimida por el Ministerio Público, en que Nutricomp ADN era un suplemento alimenticio regido por el RSA- no debió haber permitido que tres de los ejecutivos que él defiende hayan permanecido detenidos y formalizados, por más de dos años y medio, por los delitos establecidos en el inciso 2° del Artículo 315, más el 317° del Código Penal, puesto que siendo un Suplemento Alimenticio (la posición esgrimida por Fiscalía) la falta de Potasio no constituiría un delito flagrante, de la misma forma que hoy el Director de FONASA, en carta certificada del 20 de octubre pasado, don Mikel Uriarte Plazaola, establece que no constituye un delito el hecho que a la bebida láctea Leche Purita Mamá con Omega-3 – regido también por el RSA- se le haya extraído de su formulación los minerales Hierro y Cobre, y que dicha acción, u omisión, no consta en las etiquetas del producto.

2.- Los abogados de la empresa Watt´s S.A. y de sus antecesoras legales, por haber silenciado que durante 24 años fue socia de Loncoleche S.A. y Watt´s S.A., y que elaboró, distribuyó y exportó a diversas naciones un Alimento de Uso Médico, Nutricomp ADN, que no contaba con las autorizaciones ni seguía las disposiciones –que se presumen conocidas- contempladas en el Reglamento para Alimentos de Uso Médico y Fármacos. La empresa Watt´s S.A. aparece querellándose en contra de B. Braun Medical S.A., pero muestra total desconocimiento que sus gerentes actuales, y el ex funcionario de ambas empresas, el señor Fernando Barañao Rojas figuran en los Contratos de Manufactura, elaborando un Alimento de Uso Médico y señalando al ISP como entidad fiscalizadora. De esta forma los abogados de la defensa de Watt´s S.A. arriesgan penas de multa y cárcel, porque presumiéndose conocida la ley en ellos, han intentando eludir las responsabilidades de la empresa, indicando que la única responsable era la empresa B. Braun Medical, olvidando que Loncoleche S.A. ha sido tradicional e históricamente la que ha elaborado este línea de productos que no se ajustaron a derecho, aún más, mostrando total desinterés –por espacio de 24 años- de ajustarse al Reglamento para Alimentos de Uso Médico. Estos abogados serán penal y civilmente responsables de las consecuencias que han sufrido cientos de familias chilenas más otras tantas en el los países extranjeros donde este producto de contrabando llegaba como si fuese un Fármaco, y que se prescribía bajo receta médica.

3.- Los fiscales adjuntos, los fiscales regionales y el propio Fiscal Nacional, además del fiscal especial don Xavier Armendáriz Salamero, quienes por negligencia o ignorancia inexcusables determinaron no aplicar las normativas contempladas, y vigentes desde 1981, del Reglamento de Alimentos de Uso Médico y Fármacos. Ya no se trata de un carácter interpretativo de una ley o de un marco legal, de la que puede surgir diferencias y ópticas distintas entre las partes, sino que, con abierto desacato a los principios éticos y morales por los que deben conducirse estas personas, han fallado en contra de una ley plenamente vigente, que es la que desde el comienzo –y a petición de la abogada Ruzy Mitrovic, quien entregó Contratos de Manufactura, y otros oficios- fueron conocidos por todos ellos, y por los restantes funcionarios del Ministerio Público. El Fiscal Nacional, en uso de las facultades que le confiere la ley, y por el mero imperio de la ley, debió haber señalado en septiembre de 2008 –cuando la abogada Ruzy Mitrovic le hizo llegar copia de los Contratos y otros documentos- que la normativa aplicable a este producto era, sin discusión, la que rige para los Alimentos de Uso Médico, debiendo haber oficiado de inmediato al Instituto de Salud Pública (ISP) el inicio de un Sumario Sanitario que demostraría que Nutricomp ADN no se ajustó a derecho en los 24 años de su historia, debiendo haber sido formalizados de inmediato todas las empresas responsables, además del químico, señor Fernando Barañao Rojas, responsable directo de la fórmula y de sus modificaciones –las que debieron haber sido autorizadas por el ISP.

4.- Los jueces de Garantía de San Bernardo, porque no sólo han permitido que cuantiosos recursos públicos se hayan centralizado y dilapidado en un “Juicio Delirante”, fallido, con abierto desconocimiento de la ley imperante, sino que ellos han actuado como garantes de tales decisiones, sin haberse siquiera preocupado –en estos dos años y medio- de estudiar la normativa vigente que emana de Código Sanitario. Si la ley se presume conocida por todos los chilenos, y por los abogados, es tanto más exigible aún para los Jueces de San Bernardo que nunca debieron haber “omitido” este Decreto Supremo, que el próximo año cumplirá 30 años de vigencia.

Podemos decir, por tanto, con toda responsabilidad y propiedad, que el Caso Nutricomp ADN, denominado por el Diario electrónico Sur y Sur como “El Juicio del Siglo”, recién comienza, y que será decisivo las actuaciones y Pronunciamientos que próximamente emanen desde Contraloría General de la República y desde el mismo Ministerio del Interior, ante quienes fueron presentados los antecedentes jurídicos.