JUICIO ÉTICO PUBLICADO EN "YOUTUBE"
EN LO PRINCIPAL: Interpone Juicio Ético contra los abogados que se indican. PRIMER OTROSÍ: Solicita diligencias que se indican. SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos con citación. TERCER OTROSÍ: Patrocinio y Poder
Al Señor Presidente
Colegio de Abogados de Chile A.G.
Rodolfo Novakovic Cerda, chileno, de profesión Licenciado en Física, Ingeniero Físico y Diplomado en Telecomunicaciones, domiciliado para estos efectos en calle Miraflores 312, Oficina 806, Santiago Centro, correo electrónico: rodolfonovakovic@gmail.com, al Señor Presidente del Colegio de Abogados de Chile A.G. respetuosamente expone:
Que, previo a efectuar presentación ante la Excelentísima Corte Suprema para solicitar su inhabilidad perpetua para ejercer como abogado, de conformidad a los requisitos que establece la ley, vengo en deducir, ante este Colegio, Juicio Ético y Procedimiento Disciplinario, en contra de los siguientes abogados: Marisa Navarrete Novoa (3 de Enero de 1994), Luis Pablo Cortés Reyes (25 de Agosto de 1997), Andrea Rocha Acevedo (6 de Diciembre de 2001), Claudio Gutiérrez Milesi (29 de Enero de 2004), Heriberto Reyes Carrasco (27 de Septiembre de 1999), Luis Fernando Olguín Avilés (13 de Enero de 1997), Xavier Armendáriz Salamero (28 de Noviembre de 1988), Solange Huerta Reyes (9 de Junio de 1997), Sabas Chahuán Sarrás (5 de Diciembre de 1994), Luis Ortiz Quiroga (10 de Septiembre de 1958), Enrique Puga Concha (16 de Noviembre de 1951), Mario Correa Bascuñán (22 de Noviembre de 1973), Leonardo Battaglia Castro (16 de Mayo de 1994), Cristian Muga Aitken (27 de Octubre de 1997), Hugo Rivera Villalobos (27 de Diciembre de 1976), Rodrigo Ávila Oliver (10 de Abril de 2000), Sergio Bunger Betancourt (24 de Abril de 1977), Francisco Cox Vial (15 de Mayo de 2001), Felipe Bulnes Serrano (20 de Septiembre de 1993), Enrique Urrutia Pérez (20 de Julio de 1998), Julio Pellegrini Vial (28 de Diciembre de 1998), Jorge Bofill Genzsch (16 de Julio de 1984), Rodrigo Hinzpeter Kirchberg (13 de Julio de 1992), Juan Ignacio Piña Rochefort (4 de Enero de 1999), Matías Balmaceda Mahns (30 de Enero de 2001), Raúl Humberto Neira Vásquez (29 de Agosto de 2008), Carlos Quezada Orozco (17 de Enero de 2001), Reynerio Dagoberto García de la Pastora Zavala (17 de Octubre de 2000), Rodrigo de la Barra Cousiño (16 de Enero de 1995), Juan Hernández Faúndez (30 de Octubre de 2000), Ciro Colombara López (30 de Agosto de 1993), Juan Pablo Olmedo Bustos (7 de Junio de 1993, Joanna Carolina Heskia Tornquist (18 de Enero de 1993), Claudio Marcelo Larré Rojas (26 de Junio de 2001), Jorge Andrés Abollado Vivanco (27 de Septiembre de 2004), Rodrigo Benedicto Hormazábal Montecino (14 de Noviembre de 2001), María José Moreno Bravo (21 de Noviembre de 2005), Carolina Elvira Palacios Vera (12 de Abril de 2006), Arturo Javier Klenner Gutiérrez (27 de Septiembre de 2004), Gloria del Carmen Miranda González (9 de Diciembre de 2002), Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga (7 de Mayo de 2007), Claudio Pavez Ahumada (8 de Octubre de 1979), Adriana Sottovia Giménez (14 de Mayo de 1973), Fernando Fidel Eustaqui Iturra Astudillo (10 de Septiembre de 1958), por notable abandono de deberes profesionales, desconocimiento de ley expresa o normativa legal vigente, por participar en actos u omisiones con la abierta finalidad de cometer una Estafa Procesal dentro del caso denominado “Juicio del alimento Nutricomp ADN”, y por haber puesto en riesgo la salud de toda la ciudadanía, en cuyos hechos todos ellos han participado como autores, cómplices o encubridores, de modo directo o indirectamente, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que procedo a exponer:
I.- INTRODUCCIÓN
I.A.- EL ABOGADO COMO SERVIDOR PÚBLICO NOMBRADO POR UNA ENTIDAD PÚBLICA
Que, casi doscientos años atrás, en noviembre de 1813, en el Monitor Araucano, el conocido fraile, político, líder y escritor fray Camilo Henríquez González, publicaría sendos argumentos según los cuales deben conducirse todas aquellas personas que ostentan cargos públicos, o que de éstos últimos reciben nombramientos o cargos; todos los cuales –en definitiva- se deben al pueblo o a la ciudadanía, verdaderos y legítimos poderdantes de aquellos cargos directos e indirectos. En efecto, el fin y objeto de la sociedad civil es el bienestar y felicidad de todo el pueblo, de modo que el gobierno y los cargos que ciertos ciudadanos ostentan en los tres poderes del Estado han sido instruidos para conservar a los ciudadanos chilenos en el goce de sus derechos naturales y eternos. Así, dado que todos los hombres nacemos libres, iguales e independientes, y por tanto somos iguales ante la ley, ningún funcionario público, ni gobernante, ni persona que ha sido nombrada en puesto por funcionario del Estado, puede considerar dicho nombramiento como una distinción, o como una recompensa, o como un título nobiliario, sino como un deber y una obligación civil ante los ciudadanos que representa. Del mismo modo, cuando un funcionario público o aquel ciudadano nombrado por un funcionario público, para la defensa de determinados intereses de los ciudadanos, violan y atropellan los derechos de los ciudadanos chilenos, se convierte en un opresor del pueblo, y está en estado de guerra contra la Soberanía Nacional.
Que, todo ciudadano libre, verdadero poderdante, que no está bajo la dependencia servil de otros, tiene derecho a nombrar a sus mandatarios y agentes; y tal como puede nombrarlos también puede revocarlos de sus cargos.
Que, en este sentido, en nuestra nación, Abogado es un título otorgado por funcionarios públicos pertenecientes al tercer Poder del Estado, el Poder Judicial - en este caso por la Excelentísima Corte Suprema -, a una persona con la finalidad que asista a un tercero, siendo un auxiliar activo e indispensable en la Administración de Justicia de Chile. Por tanto, es preciso diferenciar los estudios que una persona realiza con la finalidad de obtener el Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas –que lo otorga una casa de estudios-, de aquel nombramiento que realiza la Excelentísima Corte Suprema, en audiencia pública y reunida en Tribunal Pleno, otorgando el Título de Abogado a una persona que cumple con los requisitos previstos en el Artículo 523° del Código Orgánico de Tribunales. Es decir, a diferencia de quien estudia medicina, o arquitectura, en que tanto las pruebas, exámenes y título son conferidos por la misma casa de estudios donde el candidato cursó las asignaturas, el Título de Abogado no es más que un nombramiento público conferido también por una autoridad pública, la Corte Suprema de Justicia, reunida en Pleno, conformada por Ministros que, además, perciben sus sueldos y beneficios con cargo a los depósitos de todos los impuestos que los ciudadanos chilenos pagamos.
Que, del mismo modo que un embajador puede ser removido por un Gobierno de turno, cuando el primero no solo pudiese cometer un delito culposo o doloso, sino cuando actúa imprudentemente o cuando existe en su actuación omisiones que pudiesen perjudicar la imagen del país, así también –y siguiendo esta misma lógica- puede ser inhabilitado un abogado para ejercer de por vida, cuando –no sólo actúe en acciones abiertamente delictuales- sino cuando su accionar sea negligente, cuando ponga en riesgo la salud y seguridad de los ciudadanos, o cuando demuestre un inexcusable desconocimiento de las leyes y normativas vigentes, o cuando impetre a alguien un delito si falta un texto legal que lo prohíba o sancione (nulla poena sine lege), o bien cuando, por el contrario, conscientemente omita mencionar aquellos hechos culposos o dolosos, que han provocado daño a la ciudadanía, y que son tipificados como delitos, por ley expresa o normativa vigente.
Que, el Embajador es al Poder Ejecutivo como el Abogado es al Poder Judicial. Así como sería absurdo que un embajador se aferrase a su cargo, como el de representar en otra nación el buen nombre de Chile, argumentando que su puesto es un titulo que no ha sido otorgado por la ciudadanía, del mismo modo sería irrisorio pensar que, un abogado - cuyo título ha sido otorgado con fondos públicos y por funcionarios públicos - por ser tal, o por haber cursado sus estudios de Licenciatura en Ciencias Jurídicas en una determinada universidad, no pueda ser “removido” de su investidura - inhabilitado de modo temporal o perpetuo de su “cargo”. En efecto, el ciudadano chileno poderdante cede en parte sus derechos nombrando a quienes cumplirán las funciones, para las que los chilenos los han designado, en los tres Poderes del Estado; los tres poderes del Estado nombran a su vez, para alivianar sus tareas, a otros funcionarios, quienes en definitiva, sirven a todos los ciudadanos; y tal como el Poder Ejecutivo nombra a los embajadores, para que representen a nuestra nación en los diversos países extranjeros, el Poder Judicial nombra y designa bajo el calificativo de “Abogados” a aquéllos con cabal conocimiento de todas y cada una de las leyes imperantes, respetuosos de la Constitución Política del Estado, y honrados en su proceder, con la finalidad que representen a los chilenos o ciudadanos extranjeros que en esta nación residan, no pudiendo nadie comparecer en juicio a nombre suyo o a nombre de otra persona, que no haya sido nombrada como abogado por la Excelentísima Corte Suprema, tal como lo establece el Artículo 2° de la Ley 18.120.
Que, por esta misma razón, y lo que pudiese parecer una discriminación en el hecho que los ciudadanos chilenos –en quienes se presume conocida toda ley y normativa de la República desde el momento en que se publica oficialmente- no puedan comparecer en Juicio sin el patrocinio de un abogado, en realidad no lo es, por cuando es el abogado quien conoce a cabalidad cada uno de los textos legales, así como las normativas respecto del procedimiento, la forma y el fondo, con que se da curso progresivo a los autos; todo lo cual es desconocido por la gran mayoría de los chilenos (aunque en ellos se presuma conocido).
Que, y de la misma forma en que todo poder implica una responsabilidad, y dado que aquel ciudadano iletrado que vive en las postrimerías del vasto territorio chileno será juzgado bajo el mismo esquema legal que aquel empresario u “hombre de mundo” que tiene diversos medios de defensa a su haber, así también un abogado, quien ha sido designado para representar a nosotros, los ciudadanos, de conformidad lo establece el Artículo 2° de la Ley 18.120, y según lo dispuesto en el Artículo 4° del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en quien se presume conocidas todas las leyes, los reglamentos, decretos, así como los procedimientos que norman un determinado procesos, será penal y civilmente responsable de su actuación, en especial cuando sus actos u omisiones atenten contra ley expresa o normativa vigente, o cuando por notable abandono en sus funciones profesionales, o por negligencia inexcusable o cuando por claro desconocimiento de las leyes, perjudiquen a un sector de la ciudadanía, o a su cliente, o cuando ponga en riesgo la salud y estabilidad de alguno de los sectores más vulnerables del pueblo; y más aún, cuando en juicio el abogado intente fabricar pruebas, o evitando afirmaciones conscientemente falsas, engañe o pretenda engañar a un Juez de la República, obteniendo fallos y sentencias claramente injustos (dentro del delito de la Estafa Procesal). Pero la responsabilidad del abogado llega a tal punto que, no sólo debe proceder dando estricto cumplimiento a la ley con el objetivo de no causar daño, sino que –aún en ausencia de éste- debe abstenerse de acciones u omisiones riesgosas que la ley sancione como delitos o cuasidelitos penales. Consideremos el siguiente ejemplo:
“Que, un abogado asiste a una celebración de un vecino que habita unas cuatro o cinco cuadras de su domicilio, y decide utilizar su vehículo particular para trasladarse al lugar de la fiesta; en la celebración ingiere una cantidad de alcohol mayor de lo que la ley permite; de regreso –ya de madrugada y ausencia de transeúntes- y cuando está a metros de entrar a su casa es inspeccionado por un carabinero uniformado quien certifica que dicho abogado está conduciendo bajo los efectos del alcohol”. En este caso, aunque dicho abogado no ha causado daño a nadie, no obstante la ley sanciona delitos o cuasidelitos penales, tal como la conducción de un vehículo en estado de ebriedad. Es grave el que un ciudadano común y corriente –en quien se presume la ley conocida desde el momento mismo de su publicación oficial- cometa estos delitos, pero es aún más grave y sumamente delicado que dichos delitos o cuasidelitos sean perpetrados precisamente por quien constituye el “llamado de auxilio” (advocatus), y cuyo “título” ha sido otorgado por un órgano de la administración del Estado, en este caso, por la Excelentísima Corte Suprema. El abogado es, entonces, un servidor público, ostenta un cargo público para prestar, a una de las partes en juicio, profesionalmente la defensa jurídica; de modo tal que dicho cargo –el de abogado- no puede ostentarlo como una distinción o una recompensa –usando las palabras de fray Camilo Henríquez- sino que se traduce en deberes u obligaciones civiles. Así las cosas, jamás deben quedar impunes los delitos de los funcionarios públicos –en este caso de los abogados en comento-, porque ningún hombre o mujer puede creerse inviolable, o que por el hecho de ser abogado, está por sobre la ley, o que, por tanto, otros abogados no pueden querellarse en su contra. El Colegio de Abogados, así como la Corte Suprema son depositarios de la Libertad Pública, y como tal, no pueden suspender, limitar ni dificultar el derecho de presentar peticiones, como lo es en el caso de marras.
I.B.- EL ABOGADO, CONOCEDOR DE LEYES Y NORMATIVAS EN ÁREAS DE SALUD
Que, el abogado es profesional, que se ha graduado en ciencias jurídicas, que debe colaborar en la defensa del valor de la Justicia. En efecto, de conformidad al Principio de Controversia –entre las dos partes- es evidente que no pueden considerarse como delitos las alegaciones o pretensiones aventuradas, o incluso temerarias, puesto que las disposiciones sobre costas velan por ello. Sin embargo, conforme al mismo Principio de Controversia, lo que a los abogados de ambas partes se les exige, es prescindir de afirmaciones conscientemente falsas, porque tales son ilícitas y constituyen un engaño susceptible de realizar la figura del delito de Estafa Procesal. En efecto, la libertad en la conducta de los abogados no puede ir tal lejos que permita la licencia, el ataque a la buena fe, o un ataque a la Ética Procesal. Si bien el proceso judicial entre las partes constituye una lucha, persigue el derecho de ser leal y guiado por la verdad, tanto en la forma como en el fondo del proceso.
Que, en el caso que ante el Colegio de Abogados expongo, los abogados pertenecientes tanto a la defensa, a los querellantes, a aquellos que actuaron como fiscales, y varios jueces, demostraron desde el mes de enero de 2008 hasta el presente, un absoluto desconocimiento de todas las leyes y normativas en materia de salud pública, elaboración de alimentos, así como de las denominadas Buenas o Malas Prácticas de Fabricación o Elaboración de productos destinados a diversos grupos etarios, o hacia aquellos sectores más vulnerables de la población, tanto nacional como de países como Rusia, República Checa, Malasia, o de las naciones sudamericanas como Argentina, Brasil, Bolivia, etc. Así, y pese a que todos los miembros de la directiva y consejeros del Colegio de Abogados conocen a cabalidad todo lo que he expuesto, así como lo que seguidamente expongo, a modo de resumen paso a señalar la siguiente relación de hechos entre inicios de la década de los ochenta y el año 2008, cuando el caso Nutricomp ADN estalló ante los medios de comunicación.
“Que, en el año 1981, considerando la necesidad de perfeccionar el Código Sanitario relativo a la elaboración, distribución, venta y exportación de Alimentos de Uso Médico (AUM) de Productos Farmacéuticos y Cosméticos, el Ministerio de Salud promulga aquel año el DS Nº 435 (conocido como Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos), el cual establecía reglas claras al momento de administrar alimentos a determinados sectores de la población, disponiendo –desde 1982- que era atribución única y exclusiva del Instituto de Salud Pública (ISP) clasificar si un alimento debía ser considerado como un producto que debía regirse por el DS Nº 435, el Reglamento de Productos Farmacéuticos, o bien si el alimento debía regirse por el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA). Con el paso de los años el Ministerio de Salud (Minsal) decidió perfeccionar ambos reglamentos, de modo que en 1995 modificó el Reglamento de Productos Farmacéuticos promulgando el Decreto Nº 1876, mientras que el Reglamento Sanitario de los Alimentos fue modificado en 1996 y promulgado bajo el DS Nº 977.
“Que, desde entonces, se dispuso en todo momento que era el ISP, y no el Sesma o actual Seremi de Salud, quien –en virtud del Artículo 72° y ss. del Decreto 1876- debía conformar la denominada Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA), para que en sesión especial y redactando resolución fundada determinase a cuál de los dos reglamentos debía quedar sujeta la elaboración y venta de un determinado alimento. Sin embargo, a partir del mes de febrero de 2002, el Minsal modifica y refunde los Artículo 70º, 71º, 72º y ss., del Título III del referido Decreto 1876, bajo los nuevos Artículo 70º y 71º, disponiendo que era el ISP quien, por medio de la Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA), debía determinar en sesión especial y mediante resolución fundada si el alimento era un Suplemento o Complemento Alimenticio, si era un Alimento para Regímenes Especial, si se trataba de un Alimento de Uso Médico (AUM) o bien si se estaba en presencia de un Producto Farmacéutico. De esta forma los simples alimentos, los complementos y suplementos alimenticios, y los Alimentos para Regímenes Especiales –luego de ser evaluados y certificados como tales por la CRCA del ISP- debían regirse por el Reglamento Sanitario de los Alimentos; mientras que los AUM y los Productos Farmacéuticos debían regirse por el Decreto 1876 de 1995.
“Que, dado que los grupos etarios y sectores al cual van destinados estos alimentos son totalmente diferentes, y por definición dada por el Código Sanitario y sus reglamentos presuponen estados fisiológicos y de nutrición característicos, nadie más que el ISP por medio de su Comisión puede conferir la clasificación de un producto así como el Régimen de Control a aplicar. Mientras que un Suplemento Alimenticio contribuye a estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez, los Alimentos para Regímenes Especiales son elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o metabólicas específicas. De esta forma, el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) prohíbe expresamente que tanto los Suplementos Alimenticios como los Alimentos para Regímenes Especiales sean promocionados para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, así como prohíbe hacer afirmaciones sobre la conveniencia de usar un Alimento para Regímenes Especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular. Lo anterior, porque sólo los Alimentos de Uso Médico y los Productos Farmacéuticos –quienes ser rigen única y exclusivamente por el Decreto 1876 de 1995- están destinados con fines de curación, atenuación, tratamiento, prevención y diagnóstico de las enfermedades o de sus síntomas.
“Que, finalmente, la Comisión, dependiente del ISP, ha declarado en diversas resoluciones fundadas que los Alimentos para Regímenes Especiales (ARE) quedarán afectos a la declaración de Propiedades Nutricionales y Saludables tal como lo establece el RSA. De esta manera, cuando los alimentos declaren Mensajes Nutricionales o Saludables, como es el caso de los ARE, deberán cumplir con lo señalado en el Artículo 115º i) y ii) del RSA, según el cual los minerales (como el fierro, el magnesio, el potasio, etc.) deberán estar presentes en el alimento en una cantidad mayor o igual al valor declarado en el rótulo; mientras que minerales como el Sodio, deberá estar presente en una cantidad menor o igual al valor declarado en el rótulo. Es claro que, el incumplimiento del mentado Artículo 115° -esto es- elaborar, por ejemplo, un suplemento alimenticio con mayor o menor contenido de minerales, tales como el Potasio, el Magnesio, etc., implicará una infracción de las disposiciones del Código Sanitario y del RSA; infracción que será castigada –de conformidad al Artículo 174° del Código Sanitario- con multa que va desde un décimo de UTM hasta 1000 UTM; pudiendo ser sancionadas las reincidencias, en este caso – volver a elaborar suplementos nutricionales deficitarios en Potasio o con exceso de Sodio-, con la aplicación de hasta el doble de la multa original. Paralelamente, de acuerdo al tipo de infracción, aquellas podrán ser sancionadas con la clausura de establecimientos, edificios, etc.; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; o incluso con la destrucción y desnaturalización de los productos, cuando proceda.
“Que, en el caso de Nutricomp ADN, las empresas fabricantes Watt`s S.A. y B. Braun Medical y sus antecesoras legales, dueñas en partes iguales del producto, definieron en sus Contratos de Manufactura que los productos Nutricomp ADN eran un línea de Alimentos de Uso Médico, determinando Watt`s S.A. y B. Braun Medical (y sus antecesoras legales), en dichos contratos, que era el ISP quien debía analizar la inocuidad de una partida o lote, determinando si era o no apta para el consumo humano. Además, la empresa alemana matriz, B. Braun Melsungen AG inscribió hasta el 2015 dicho producto como un Producto Farmacéutico, Clase 5, en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), dependiente del Ministerio de Economía. Sin embargo, nunca –desde 1981 a la fecha- la Comisión del ISP conoció de este producto ni emitió jamás pronunciamiento sobre el mismo, no existiendo Resolución Sanitaria (Número de Registro ISP) para la línea de productos Nutricomp ADN, como tampoco existe resolución fundada determinada en sesión especial en el ISP, en que la Comisión de Régimen de Control Aplicable haya resuelto que este producto se tratará de un Alimento para Regímenes Especiales regido por el RSA. En enero de 2008, la Seremi de Salud estableció –sin tener mayores antecedentes sobre el producto- que Nutricomp ADN correspondería a un Suplemento Alimenticio; lo cual fue posteriormente corregido y modificado por el Ministerio de Salud al argumentar –también sin tener resolución fundada- que Nutricomp ADN era un Alimento para Regímenes Especiales. Finalmente, cabe señalar que la línea de productos Nutricomp ADN se exportó hasta julio de 2008 a los países sudamericanos, a los países de Centro América, a los Países del Asia Pacífico y a naciones como República Checa y a Rusia, donde eran administrados bajo Receta Médica y vendidos como un Producto Farmacéutico.
“Que, en Chile, pese a que este alimento no contó con las resoluciones fundadas de la Comisión, no contaba con el Registro Sanitario del ISP, ni con los informes emitidos por la Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA) que certificara que Nutricomp ADN era en verdad un Alimento para Regímenes Especiales (como hoy sostiene el Ministerio de Salud), no resulta comprensible cómo fue posible que hospitales públicos, clínicas privadas, consultorios y farmacias hubiesen administrado, o vendido, este producto de contrabando a pacientes con estados patológicos, con enfermedades de base, o incluso entre aquellos que se encontraban en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), o en la Unidad de Tratamiento Intensivo (UTI), cuando las disposiciones del Código Sanitario y sus Reglamentos Decreto 1876 de 1995 y DS 977 de 1996 claramente prohíben respectivamente –en sus Artículo 490º y 536º del RSA- que tanto los Suplementos Alimenticios como los Alimentos para Regímenes Especiales puedan ser promocionados para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, así como efectuar afirmaciones sobre la conveniencia de usar un Alimento para Regímenes Especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular”.
Que, así las cosas, la ley expresa y normativa vigente se presumen conocidas por todos los chilenos, pero aún más por aquellos que un poder del Estado, como lo es el Poder Judicial, los ha nombrado como garantes de la constitución y sus leyes, y como “prestadores de auxilio” a las partes de un conflicto. El abogado que prestó sus servicios tanto las empresas querelladas o demandadas (elaboradoras del alimento Nutricomp ADN), como al que asesoró a los querellantes (familias y víctimas del consumo del producto Nutricomp ADN), así como los abogados fiscales (designados para investigar y proteger a las víctimas, y que reciben fondos públicos), así como abogados jueces (designados, con fondos públicos, para impartir una correcta justicia entre las partes); cada uno se debe a “sus clientes”, en primer lugar, y debe respectivamente litigar, investigar, e impartir justicia de manera consciente respecto a la responsabilidad social en la que se halla, con un actuar crítico y equilibrado, siempre y en todo momento poniéndose al servicio de la paz social, en la que colabora con los juzgados y tribunales dentro del sistema judicial de Chile. Que el abogado es libre, es un hecho, pero la libertad se entiende como el poder y la facultad que tiene todo ciudadano de hacer lo que no sea contrario a los derechos de otro. En efecto, la Libertad de que goza un abogado descansa en la naturaleza; tiene por regla la Justicia y por baluarte y salvaguardia la Ley. Ningún Juez, fiscal, o abogado de las partes, puede acusar, pedir formalizaciones, u ordenar su detención sino en los casos que determine la Ley, y según el modo y forma que ella prescribe. Así, todo acto practicado contra un ciudadano fuera de los casos y formas prescritas por la Ley, constituye un acto arbitrario, tiránico e ilegal; y de tales actos deberán sus autores responder tanto penal como civilmente...

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